2 CONSIDERANDO QUE: 1. La República de Honduras ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 8 de septiembre de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que: [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. En relación con esta materia el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) 1 establece, en lo pertinente, que: […] 9. La Corte, o su Presidencia si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a la Comisión, a los beneficiarios de las medidas, o sus representantes, y al Estado a una audiencia pública o privada sobre las medidas provisionales. 4. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) 2. 5. Los representantes han informado varios hechos de amenazas o de inseguridad, supuestamente ocurridos entre octubre de 2010 y agosto de 2011, que pueden implicar graves riesgos a la vida e integridad personal de la beneficiaria. El Estado, por su parte, ha presentado escasa información sobre las medidas de protección adoptadas y su último informe al respecto fue presentado en abril de 2011. 6. Los supuestos hechos ocurridos y la escasa información aportada dificultan la determinación de la situación real en que se encuentra la beneficiaria de las medidas. 7. Es fundamental que las medidas ordenadas se reflejen en informes estatales que contengan los medios, acciones y objetivos determinados por el Estado en función de las específicas necesidades de protección de los beneficiarios de las mismas, de manera que le den sentido concreto y de continuidad a esos informes 3. 8. Con base en lo anterior, el Presidente estima indispensable que el Tribunal reciba información completa acerca del estado en que se encuentran las medidas ordenadas, a fin de poder supervisar efectivamente la debida implementación de las mismas y si es necesario mantenerlas vigentes. En razón de ello, el Presidente considera pertinente que la Corte reciba en audiencia pública información actualizada por parte del Estado, de la 1 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 2 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, considerando sexto y Asunto Haitianos y Dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales respecto República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2011, considerando tercero. 3 Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando décimo cuarto.

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