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en el procedimiento disciplinario aplicado a las presuntas víctimas. Alegan que la comunidad
internacional ha reconocido la falta de independencia de la CSJ y su apoyo a las autoridades de
facto; que la regulación del procedimiento disciplinario no garantiza el debido proceso y que el
Consejo de la Carrera Judicial es un órgano dependiente de la CSJ. Indican que sus miembros son
designados por la CSJ y que dos de sus miembros son magistrados de la CSJ. En suma, alegan que
no se garantiza la independencia para que el recurso resulte efectivo y conforme a las garantías
judiciales.
12.
Por otra parte, en cuanto a los alegatos estatales de la falta de interposición del recurso
de amparo, alegan que 1) la normativa interna expresamente establece que contra las decisiones del
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Consejo de la Carrera Judicial no cabe recurso alguno ni ordinario ni extraordinario ; 2) que se requiere
que el agraviado haya recurrido el acto impugnado, lo que en el presente caso se traduce en la
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interposición del recurso ante el Consejo de la Carrera Judicial cuyas decisiones no son recurribles ; y 3)
que no constituye un recurso efectivo dado que corresponde a la Sala de lo Constitucional de la CSJ el
conocimiento del recurso de amparo, que es el mismo órgano que decidió los despidos de los jueces y la
magistrada, y por tanto ya ha emitido un criterio al respecto. Finalmente, alegan no existe procedimiento
de sustitución si se recusara a la totalidad de alguna Sala, o de la CSJ en pleno.
13.
En cuanto a la caracterización de violaciones, alegan la vulneración de los
derechos consagrados en los artículos 8, 13, 15, 16 y 25 de la Convención en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento. Alegan que el procedimiento disciplinario
no tiene una regulación apropiada que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa de los
funcionarios judiciales, y que no se les garantizó el principio del juez natural, ni los principios de
independencia e imparcialidad. En cuanto a la libertad de expresión, alegan que los despidos no
persiguieron un fin legítimo necesario en una sociedad democrática, sino que dichas restricciones
atentan contra la democracia. En cuanto a la libertad de asociación, alegan que los despidos se
realizaron en violación a dicho derecho, porque al perder su condición de jueces se ven impedidos
de continuar siendo parte de la AJD y consecuentemente, se les imposibilita alcanzar los fines para
los cuales existe dicha organización. Además, alegan que las sanciones vulneran el derecho a la
libertad de reunión, dado que se sanciona la presunta participación de los funcionarios en
manifestaciones pacíficas realizadas en rechazo al golpe de Estado y en apoyo al retorno del orden
constitucional. En la audiencia pública celebrada durante el 141° período ordinario de sesiones de la
CIDH, los peticionarios alegaron que sus despidos les causaron afectaciones emocionales y
pecuniarias, a nivel personal y familiar.
A.
El Estado
14.
El Estado alega que los hechos que motivaron los despidos de los jueces Adán
Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha, Ramón Enrique Barrios Maldonado y de la
magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza, no se basan en supuestos de persecución y hostigamiento
político, dado que el Estado de Honduras, en general, como la CSJ, en particular, sólo han procedido en
cumplimiento de la ley ante las conductas realizadas por las presuntas víctimas en su condición de
jueces en actividad y no simples ciudadanos, las cuáles se encuentran expresamente prohibidas por el
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ordenamiento jurídico . Asimismo, alega que los peticionarios eluden el análisis jurídico de lo que
denominan “golpe de Estado”, por lo cual rechaza la exposición de los hechos al respecto. Expresa que
la ruptura constitución existió, pero por las conductas inconstitucionales atribuibles al entonces
presidente Zelaya Rosales. No obstante, señala que los jueces en actividad no son activistas políticos ni
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Citan al artículo 31 del Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial.
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Entre otros, citan el artículo 46.3 de la Ley sobre Justicia Constitucional, el cual establece como causal de
inadmisibilidad de la acción de amparo que “los actos hayan sido consentidos por el agraviado. Se entenderá que han sido
consentidos por el agraviado, cuando no se hubieren ejercitado, dentro de los términos legales, los recursos o acciones, salvo los
casos de probada imposibilidad para la interposición de los recursos correspondientes”.
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Respecto del alegato de los peticionaros, en el sentido de que la propia Corte Suprema habría invitado a los
funcionarios judiciales a participar en una marcha a favor del golpe de Estado, el Estado indicó que la funcionaria judicial que
emitió la invitación habría sido sometida a una investigación administrativa.