VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO QUISPIALAYA VILCAPOMA VS. PERÚ SENTENCIA DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2015 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) El Juez Humberto Antonio Sierra Porto se adhirió al presente voto del Juez Eduardo Vio Grossi. Se emite el presente voto concurrente con respecto a la Sentencia dictada en la causa de autos a los efectos de dejar expresa constancia de que el suscrito entiende que lo señalado en el párrafo 152 de aquella no implica responsabilidad para el Estado, en este caso, Perú, por lo que seguidamente se expone. En el citado párrafo se afirma que “la Corte concluye que la decisión de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de inhibir a la jurisdicción ordinaria de investigar y juzgar los hechos delictivos del presente caso, aunada al largo período entre los años 2002 y 2007 durante el cual el caso se mantuvo en la jurisdicción militar, vulneró el principio del juez natural, al extralimitar la esfera de la justicia castrense, constituyéndose en aquel momento una violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el deber de respetar y garantizar los derechos establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Valdemir Quispialaya Vilcapoma y Victoria Vilcapoma Taquia”. Por otra parte, en el párrafo 91 de la Sentencia se expresa que “(e)n fecha 15 de diciembre de 2006 el Tribunal Constitucional del Perú determinó que la justicia militar no debía conocer de los delitos comunes sancionados por el Código Penal y declaró la inconstitucionalidad del delito militar de abuso de autoridad, entre otros.” A su vez en el párrafo 153 de la Sentencia se reitera “que, si bien el proceso pasó de la jurisdicción militar a la ordinaria con base en la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2006, no fue hasta noviembre del 2007 que se reinició la investigación ante la jurisdicción competente.” De ese modo queda en evidencia, a juicio del infrascrito, que el Estado enmendó, su propia jurisdicción, su proceder, de suerte tal que no sería de justicia, consecuencia, que le fuese atribuida responsabilidad internacional alguna por motivo, sino más bien lo contrario, vale decir, lo procedente sería resaltar adecuada enmienda realizada. en en tal el Lo anterior, en atención al carácter coadyuvante y complementaria que, conforme se consagra en el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene la jurisdicción interamericana con respecto a la jurisdicción nacional, la que, 1

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