VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO QUISPIALAYA VILCAPOMA VS. PERÚ
SENTENCIA DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2015
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
El Juez Humberto Antonio Sierra Porto se adhirió al presente voto del Juez Eduardo
Vio Grossi.
Se emite el presente voto concurrente con respecto a la Sentencia dictada en la
causa de autos a los efectos de dejar expresa constancia de que el suscrito entiende
que lo señalado en el párrafo 152 de aquella no implica responsabilidad para el
Estado, en este caso, Perú, por lo que seguidamente se expone.
En el citado párrafo se afirma que “la Corte concluye que la decisión de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de inhibir a la jurisdicción ordinaria de investigar y
juzgar los hechos delictivos del presente caso, aunada al largo período entre los años
2002 y 2007 durante el cual el caso se mantuvo en la jurisdicción militar, vulneró el
principio del juez natural, al extralimitar la esfera de la justicia castrense,
constituyéndose en aquel momento una violación del artículo 8.1 de la Convención, en
relación con el deber de respetar y garantizar los derechos establecido en el artículo
1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Valdemir Quispialaya Vilcapoma y Victoria
Vilcapoma Taquia”.
Por otra parte, en el párrafo 91 de la Sentencia se expresa que “(e)n fecha 15 de
diciembre de 2006 el Tribunal Constitucional del Perú determinó que la justicia
militar no debía conocer de los delitos comunes sancionados por el Código Penal y
declaró la inconstitucionalidad del delito militar de abuso de autoridad, entre otros.”
A su vez en el párrafo 153 de la Sentencia se reitera “que, si bien el proceso pasó de
la jurisdicción militar a la ordinaria con base en la sentencia del Tribunal
Constitucional de 15 de diciembre de 2006, no fue hasta noviembre del 2007 que se
reinició la investigación ante la jurisdicción competente.”
De ese modo queda en evidencia, a juicio del infrascrito, que el Estado enmendó,
su propia jurisdicción, su proceder, de suerte tal que no sería de justicia,
consecuencia, que le fuese atribuida responsabilidad internacional alguna por
motivo, sino más bien lo contrario, vale decir, lo procedente sería resaltar
adecuada enmienda realizada.
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Lo anterior, en atención al carácter coadyuvante y complementaria que, conforme se
consagra en el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
tiene la jurisdicción interamericana con respecto a la jurisdicción nacional, la que,
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