I. RESUMEN INFORME No. 53/15 1 PETICIÓN 706-04 ADMISIBILIDAD MARIO GALETOVIC SAPUNAR Y OTROS CHILE 17 DE OCTUBRE DE 2015 1. El 21 de julio de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por Mario Galetovic Sapunar (en adelante “el peticionario”), en la cual se alegó la responsabilidad internacional del Estado de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) por la presunta violación de los artículos 13 (libertad de expresión), 21 (propiedad privada) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”) en su perjuicio y en perjuicio de Daniel Ruiz Oyarzo, Carlos González Jaksic, Oscar Santiago Mayorga Paredes, Hugo René Formantel Díaz y Nestor Edmundo Navarro Alvarado (en adelante “las presuntas víctimas” ). 2. La presente petición se relaciona con la decisión de 21 de enero de 2004, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia de Chile negó a las presuntas víctimas– con base en la aplicación de la prescripción de la acción civil- acceso a una reparación pecuniaria que los indemnizara por acciones emprendidas en su contra tras el golpe de 11 de septiembre de 1973. Según el peticionario, la acción civil que interpuso en 1995 buscaba revertir los efectos de decretos emitidos por el gobierno de facto en los que se resolvió “para acallar disidencias políticas” la disolución y cierre de la radio La Voz del Sur, de su propiedad, así como la confiscación de los bienes e instalaciones de la radio. El peticionario alegó que la decisión adoptada por el poder judicial vulneró su derecho de acceso a una justicia efectiva, y no “solamente les habría privado de su derecho a la propiedad”, sino que les ha impedido que, a través de una justa reparación, su “opinión pueda volver a ser comunicada” una vez restaurada la democracia en su país. 3. Por su parte, el Estado señaló que la presente petición debería ser declarada inadmisible pues trataría de hechos anteriores a la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación y cuyo principio de ejecución fue anterior al 11 de marzo de 1990. De acuerdo con el Estado, el presente caso integraría una de las limitaciones impuestas por el Gobierno de Chile al reconocimiento de competencia, es decir, se trataría de una restricción temporal. Igualmente sostiene que “al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención, no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona”. 4. Tras analizar las posiciones de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30 y 36 del Reglamento de la CIDH, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión Interamericana decide declarar la petición admisible respecto de la presunta violación de los artículos 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de expresión), 21 (propiedad privada) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, a la luz de la obligación general consagrada en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Por último, la Comisión decide notificar a las partes y publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. La petición fue recibida por la CIDH el 21 de julio de 2004. El 22 de diciembre de 2004, la CIDH transmitió al Estado las partes pertinentes de la misma, solicitándole que presentase su respuesta dentro del plazo de dos meses contados a partir de la transmisión de dicha comunicación. El 16 de febrero de 2005 el 1 El Comisionado Felipe González, ciudadano chileno, no participó en las deliberaciones o en la decisión relacionada con la presente petición, de conformidad con el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión. 1

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