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provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
Que, en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte,
[…]
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
[…]
6.
Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente
podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe
del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes.
[…]
4.
Que mediante la Resolución de 30 de noviembre de 2005, la Corte
Interamericana reiteró al Estado que adoptara “de forma inmediata las medidas que
sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los niños y
adolescentes residentes en el ‘Complexo do Tatuapé’ de FEBEM, así como la de todas
las personas que se encuentren en el interior de éste”. Asimismo, la Corte solicitó al
Estado que informara “sobre los resultados de la reunión llevada a cabo entre las
partes el 15 de diciembre de 2005 en la ciudad de São Paulo”.
5.
Que esta Corte valora que el 16 de diciembre de 2006 el Estado y los
representantes, con la asistencia de miembros de la Comisión Interamericana,
sostuvieron una reunión de trabajo en la ciudad de São Paulo, con el propósito de
continuar el diálogo sobre los mecanismos tendientes a enfrentar los problemas
planteados en el presente caso. No obstante, lamenta que las partes no llegaran a un
acuerdo sobre la formación de un grupo de trabajo para la implementación de medidas
de manera consensuada (supra Vistos 4 y 5).
6.
Que de la información suministrada por el Estado, los representantes y la
Comisión (supra Vistos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 15), se desprende claramente que, a
pesar de haberse adoptado determinadas medidas por el Estado tendientes a mejorar
las condiciones de internación (supra Vistos 5, 8 y 15) y de haberse disminuido los
incidentes de violencia, persiste una situación de extrema gravedad y urgencia y de
posible irreparabilidad de daños a los derechos a la vida e integridad personal de los
beneficiarios de las presentes medidas. En particular, se han verificado actos de
violencia entre internos, tales como la muerte del joven Roni Cesar Mustafá de Souza,
ocurrida el 27 de enero de 2006 (supra Vistos 6 y 7 ), y de Ricardo Pereira Cunha,
ocurrida el 28 de mayo del mismo año (supra Visto 13); además de posibles
agresiones por parte de agentes de seguridad, como las lesiones causadas al
adolescente Djalbison dos Santos Soares, quien perdió la función de su ojo derecho a
raíz de un disparo de goma supuestamente perpetrado por uno de los funcionarios de
seguridad (supra Visto 6); y nuevos motines que han dejado varios heridos (supra
Vistos 8 y 9).
7.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no sólo cautelar en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos
humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad
y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas
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