72.
Asimismo, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la
Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia
del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos
interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son
probados mediante elementos suficientes.
73.
Los peticionarios sostienen que Gustavo Petro ha sido privado de sus derechos políticos en
virtud de una decisión administrativa emitida por la PGN mediante la que destituyó al exalcalde y lo inhabilitó
para el ejercicio de la función pública por un período de 15 años, basado en una serie de presuntas
irregularidades en las que habría incurrido al modificar el sistema de recolección de los residuos de la ciudad
de Bogotá en diciembre del año 2012. Alegan que lo anterior vulnera diversos derechos convencionales, y en
especial que restringe sus derechos políticos, así como los derechos de los votantes que le eligieron como
alcalde.
74.
A su vez el Estado manifiesta que el asunto debatido debiese ser conocido en el fuero
interno, en el cual aún pende un recurso ejercido por la presunta víctima, y que los denunciantes pretenden
que la Comisión actúe como tribunal de cuarta instancia. Esgrime que el asunto de las facultades del
Procurador para ejercer sanciones disciplinarias a funcionarios estatales ha sido ampliamente estudiado por
la Corte Constitucional, la que mediante diversas sentencias ha establecido la validez del sistema, a la luz de la
normativa nacional e internacional. Además, el Estado alega que en todo caso, la presunta víctima contaría
con los recursos de la vía contencioso administrativa para impugnar la sanción, y de manera excepcional la
acción de tutela, por lo que aún debe ser conocido a nivel interno el asunto.
75.
La Comisión toma en cuenta, que respecto a los derechos políticos, el artículo 23.2 de la
Convención Americana establece:
La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el
inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,
instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
76.
La Comisión entiende que la presunta víctima ha sido sancionada con destitución e
inhabilidad para ejercer cargos públicos el 9 de diciembre de 2013, mediante fallo de única instancia dictado
por la Sala Disciplinaria de la PGN, decisión que ha sido ratificada el 13 de enero de 2014 por la PGN. Al
respecto, la petición presenta que la sanción habría sido establecida por un órgano administrativo, en un fallo
en única instancia, respecto del cual, según se alega, no se contemplaría la posibilidad de revisión de una
segunda instancia por un órgano diverso del que conoció en primera instancia. Asimismo, se sostiene que la
Corte Constitucional ya ha analizado la validez de las normas que regulan las facultades sancionadoras de la
PGN, por lo que cualquier recurso que se ejerciere resultaría ineficaz a fin de dejar sin efecto la facultad de
imponer las sanciones.
77.
En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza
del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión considera que, de ser probados, los hechos alegados
podrían caracterizar posibles violaciones al debido proceso (artículo 8), derechos políticos (artículo 23),
igualdad ante la ley (artículo 24), y protección judicial (artículo 25) en relación con las obligaciones de
adoptar las disposiciones de derecho interno (artículo 2) y la obligación de respetar los derechos (artículo 1),
derechos protegidos en la Convención Americana.
78.
En cuanto al reclamo del peticionario sobre la presunta violación del artículo 5 de la
Convención Americana, la Comisión observa que el peticionario no ofrece alegatos o sustento para su
presunta violación por lo que no corresponde declarar dicha pretensión admisible.
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