278 de la Constitución5 confiere al Procurador la facultad de desvincular del cargo a los funcionarios de
manera directa, es decir, que se trata de una función indelegable. Sobre esto último, apuntan que, no obstante,
el proceso y la sanción de destitución fue impuesta por la Sala Disciplinaria, integrada por Procuradores
Delegados. Además, sostienen que dichos Procuradores Delegados son funcionarios de libre nombramiento y
remoción del Procurador, por lo que no cumplen con el requisito de ser independientes. Asimismo, agregan
respecto a la imparcialidad, que el Procurador ha realizado expresiones referentes a Gustavo Petro que
denotan animadversión en su contra. Asimismo, refieren que es necesario que la Comisión examine el
régimen en conjunto al que están sometidos los funcionarios públicos y que puede generar que por una
misma conducta sean investigados de manera penal, disciplinaria, fiscal y otras.
22.
Por otra parte, sostienen que se vulneraron los derechos consagrados en los artículos 8, 24 y
25 de la Convención. Refieren que el proceso iniciado en su contra no es imparcial, y que el hecho de que el
Procurador investigue al Alcalde por expedir actos administrativos muestra un talante autoritario y hace
evidente que tanto los cargos formulados como el proceso en sí mismo, son de carácter eminentemente
político y subjetivo. Asimismo, indican que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia ya que dentro
del pliego de cargos existen afirmaciones que desvirtúan su presunción de inocencia. Además, señalan que no
existe igualdad ante la ley, porque se ha comprobado que la conducta del Procurador es sesgada contra los
funcionarios públicos de tendencia política distinta a la de él y que en cambio es laxo cuando se trata de otros
funcionarios que tienen nexos con la parapolítica.
23.
Indican los peticionarios que además se vulnera el artículo 5 de la Convención, pues refieren
que los hostigamientos y ataques contra Gustavo Petro podrían afectar tanto su integridad física como moral,
toda vez que puede ser objeto de diferentes amenazas por las declaraciones de la PGN en contra de sus
decisiones administrativas.
24.
En cuanto a la admisibilidad de la denuncia, aducen que la CIDH tiene competencia ratione
materiae, loci, personae y temporis para conocer del asunto. Además, refieren que no hay duplicidad de
procedimientos.
25.
Respecto del agotamiento de los recursos internos, los peticionarios refieren que la Corte
Constitucional colombiana declaró que las normas que facultan al Procurador para sancionar con destitución
e inhabilidad para el ejercicio de la función pública son constitucionales, en la Sentencia C-028 de 2006.
Indican que el Tribunal Constitucional resolvió que el artículo 23 de la Convención Americana, interpretado
sistemáticamente con otros instrumentos internacionales, no se opone a que los Estados adopten otras
medidas igualmente sancionatorias aunque no privativas de la libertad.
26.
Los peticionarios alegan que la Corte Constitucional tiene la facultad de expulsar una norma
del ordenamiento interno cuando sea contraria a la Constitución y por ende contraria a la Convención. Aluden
que en este caso, la Corte Constitucional declaró ajustada a la Constitución la norma que permite a la PGN
restringir derechos políticos, impidiendo la posibilidad de proteger los derechos vulnerados mediante los
recursos internos. En este sentido, alegan que la sentencia de constitucionalidad C-028 de 2006 conlleva que
en el orden interno no existen recursos judiciales para enfrentar la facultad que ostenta el Procurador
General de la Nación de limitar los derechos políticos de las y los ciudadanos que ejercen un cargo de la
función pública, sin ser, este funcionario, una autoridad judicial, ni mucho menos un juez penal que aplique su
sanción bajo las reglas del debido proceso legal. Agregan que la Constitución en su artículo 243 es tajante al
establecer el carácter definitivo de los fallos de la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad.
5 Los peticionarios refieren que el artículo 278 No. 1 establece que el Procurador General de la Nación ejercerá directamente
las siguientes funciones: “ Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en
alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial
en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una
autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los
empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo”.
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