27
89.
El 6 de diciembre de 1991 fue sancionada la Ley 24.050, la cual modificó la
composición del Poder Judicial (publicada en el Boletín Oficial el 7 de enero de 1992).
90.
El 6 de octubre de 1992 la Cámara Nacional de Apelaciones aplazó la audiencia del
artículo 445 bis inciso 5 del Código de Justicia Militar 105, el cual estipulaba que una vez
admitidos los recursos se debía fijar audiencia dentro de un plazo no mayor de 30 días para
la exposición de agravios, producción de prueba y para decidir si se confirma, anula o revoca
la sentencia recurrida106.
91.
El 16 de septiembre de 1993 la Cámara Nacional de Apelaciones se declaró
incompetente para continuar conociendo la causa. Recibidas las actuaciones en la Cámara
Nacional de Casación Penal, el 16 de noviembre de 1993 ese órgano rechazó la competencia
atribuida, devolviendo los autos al Tribunal declinante107. La Cámara Nacional de
Apelaciones mantuvo su criterio y elevó las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, la
cual decidió que correspondía a la Cámara Nacional de Casación Penal la competencia para
continuar con el trámite del recurso previsto en el artículo 445 bis108.
92.
El 7 de junio de 1994 el Fiscal de la Cámara Nacional de Casación Penal planteó la
caducidad del auto de admisibilidad de los recursos en contra de la sentencia del Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas, argumentando que desde su pronunciamiento el 23 de
abril de 1990 habían transcurrido más de cuatro años “sin que se cumplimentara con el
estricto mandato señalado en el inciso 5° ‘in fine’ del art. 445 bis”. El Fiscal argumentó que
“la omisión de cumplimiento de [los] plazos –exigencia funcional, no ritual– implica una
lesión del debido proceso, no solo por dilatar irrazonablemente el juicio […] sino por
devaluar la prueba que pudiera aportarse”, por lo cual solicitó que se revocara el auto de
admisibilidad con la salvedad de las pruebas ya producidas y agregadas109.
105
Resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, de 6 de octubre de 1992
(expediente de prueba, folios 846 a 849). En esta ocasión la Cámara señaló que entre los motivos que impidieron
cumplir con dicho término se encuentran que “a raíz de los hechos que ocurrieron el 3 de diciembre de 1990, el
Poder Ejecutivo Nacional dictó los decretos 2540/90 y 2632/90, mediante los cuales instrumentó el juzgamiento
fraccionado por intermedio del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los militares involucrados en tal
episodio, siendo revisable sus sentencias en forma obligatoria por esta Cámara”. Lo anterior implicó el juzgamiento
de diversas causas con variado número de imputados, cuyas audiencias demandaron varios días. Así, “surge que
esta Sala, ante la imposibilidad legal (principio de continuidad) y material de efectuar dos juzgamientos en forma
conjunta, priorizó el trámite de aquéllas en las que, a diferencia de' la presente, se encuentran procesados privados
de su libertad. Además del volumen y complejidad de los juicios ya referidos, súmase el hecho de que la cantidad
de causas comunes se ha visto ampliada en un sesenta por ciento en virtud de la ley 23.737 de estupefacientes que
atribuyó jurisdicción a este fuero. […] Tampoco debe descartarse la posibilidad de que esta Sala sufra
modificaciones en su constitución, atento la reforma del Código Procesal Penal introducida según ley 23.9841”.
106
Artículo 445 bis, incisos 6 y 8 del Código de Justicia Militar (Ley 14.029, de 4 de julio de 1951) (expediente
de prueba, folio 13026).
107
Resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal, de 16 de noviembre de 1993 (expediente de prueba,
folios 1340 a 1346). Se señaló que “la ley 24.121, art. 12[,] impide trastocar el régimen procesal de los recursos ya
en marcha ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital a septiembre
de 1993 […]. El más que prolongado – en el tiempo y en su desarrollo – avance del trámite del presente recurso en
esa sede, debió llevar al Tribunal a reflexionar que la actitud que ahora asume – atentatoria contra la unidad de
conocimiento – conllevará a un estéril conflicto, con su previsible e irreparable secuela de mayor dilación del
proceso. Y que esa demora vendría a contrariar imanentes principios de economía procesal en desmedro del
derecho de los procesados de obtener un pronunciamiento que, defendiendo su posición ante la ley y la sociedad,
ponga fin, lo más brevemente posible, al estado de indecisión y restricción de libertad que apareja todo
enjuiciamiento penal”.
108
Sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal, de 3 de abril de 1995 (expediente de prueba, folios
2295 y 2296).
109
Planteamiento de caducidad de auto de admisibilidad del Fiscal de Cámara Nacional de Casación Penal
(expediente de prueba, folios 2198 a 2202).