54 violación al principio de legalidad y retroactividad. Al respecto, la Corte hace notar que la Comisión Interamericana no se refirió a esa posible violación de la Convención Americana. 206. El artículo 9 de la Convención Americana establece que: [n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 207. En este sentido, la jurisprudencia constante de la Corte al respecto ha sostenido que la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, las personas no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste 196. El Tribunal también ha indicado que el principio de irretroactividad tiene el sentido de impedir que una persona sea penada por un hecho que cuando fue cometido no era delito o no era punible o perseguible197. Asimismo, el principio de retroactividad de la ley penal más favorable indica que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de ello198. 208. En vista de lo anterior, la Corte ha analizado en su jurisprudencia el principio de legalidad respecto de conductas delictivas y penas, así como la favorabilidad en la aplicación de la pena199. En el presente caso, los representantes De Vita y Cueto se refieren a la violación de ese principio con base en la aplicación de una norma del Código Penal para rechazar la prescripción solicitada por sus representados. Así, la Corte analizará si la aplicación del instituto de “secuela de juicio” por parte de la Corte Suprema de Justicia cumplió los requisitos de legalidad y previsibilidad indicados en su jurisprudencia constante. 209. De la prueba aportada al expediente la Corte denota, en primer lugar, que la aplicación de la normativa penal común estaba prevista expresamente en el artículo 510 del CJM (supra párr. 203). Es decir, la norma especial (el CJM) se refería a la norma general sustantiva (las disposiciones del Libro I del Código Penal) como complemento a la suya en casos de delitos militares. La Corte considera, por tanto, que la aplicación específica de las normas del Libro I del Código Penal – entre ellas el artículo 67 y el instituto de “secuela de juicio” – era legal y previsible, tal como determinó la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Del análisis de la norma pertinente se observa que lo que existió fue la aplicación de la norma penal general prevista con anterioridad en la norma penal militar. 210. De lo anterior es evidente que no existió un “cambio” de reglas procesales ni tampoco una violación al principio de legalidad y retroactividad en la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que rechazó la prescripción de la acción penal. 196 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 161. 197 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 175, y Caso Liakat Alibux Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 60. 198 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, párr. 178, y Caso Liakat Alibux Vs. Suriname, párr. 60. 199 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 121; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 162.

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