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desazón, incertidumbre, esperanzas y desesperanzas que un procedimiento judicial de casi
dieciocho años necesariamente genera, por el dolor o aflicción que provocó la privación de
libertad en prisión preventiva por el doble de tiempo de la condena y la “muerte civil”, que
se extienden hasta el presente, así como el daño producido a la vida de relación [de los
peticionarios y sus familias en su entorno]”.
275. Así, solicitaron que la Corte ordene una indemnización en equidad, y a título
compensatorio por los siguientes conceptos: a) daño material emergente, incluyendo los
gastos y erogaciones ocasionadas por la privación de la libertad indebida, los gastos por la
tramitación del juicio en el derecho interno y por el procedimiento ante la Comisión
Interamericana y los ingresos retenidos durante el tiempo que permanecieron detenidos; b)
daño material por pérdidas de ingreso y lucro cesante posteriores a la condena definitiva
dictada por la Corte Suprema en 1995; c) daño inmaterial y d) daño al proyecto de vida.
276. En conjunto, estimaron que la indemnización por estos conceptos asciende, para cada
uno de los peticionarios, a las siguientes cantidades: para el señor Giordano,
US$1,124,185.74; para el señor Tomasek, US$1,125,228.12; para el señor Aracena,
US$1,246,278.00; para el señor Mercau, US$1,123,156.90; para el señor Morón,
US$1,217,451.20; para el señor Argüelles, US$1,238,697.80; para el señor Cardozo,
US$1,169,737.94; para el señor López, US$660,585.50; para el señor Allende,
US$660,585.50; para el señor Marcial, US$1,098,043.94 y para el señor Muñoz,
US$1,094,805.00.
277. Por su parte, el Estado negó la existencia de los hechos sobre los cuales los
representantes fundan los reclamos indemnizatorios, argumentando que éstos no fueron
debidamente probados ni acreditados. Así, entre otros aspectos, negó que los peticionarios
deban ser indemnizados por daños materiales, lucro cesante y salarios retenidos, la
existencia de un perjuicio inmaterial para los peticionarios y sus familias o el alegado daño al
proyecto de vida, así como la aplicabilidad de la jurisprudencia citada por los peticionarios
para tal efecto. De esta forma, el Estado negó la procedencia de los reclamos
indemnizatorios de todos y cada uno de los rubros que integran las pretensiones de los
peticionarios.
278. Señaló que para el caso en que la Corte determinare alguna medida de reparación por
encontrar al Estado responsable por los hechos del presente caso, “éstas no deberían
contemplar las consecuencias de la medida cautelar de prisión preventiva, las que deberán
reclamarse en sede interna, sino que deberían circunscribirse […] al debido proceso
castrense”.
279. Argumentó también que los beneficiarios de las eventuales medidas de reparación
deberían ser únicamente los peticionarios y no sus familiares, tal y como lo recomendó la
Comisión en su Informe de Fondo.
280. Por otro lado, en relación a los reclamos por la prisión preventiva, señaló que la
jurisprudencia de los tribunales argentinos ha reconocido el derecho a la indemnización de
los privados de libertad por el tiempo permanecido en prisión preventiva para el caso que
exista una sentencia absolutoria. Argumentó que las pretensiones indemnizatorias, tanto por
este concepto como por los restantes rubros, carecen de fundamento jurídico en esta
instancia internacional por no haberse iniciado reclamo alguno en sede interna.
281. Por lo que respecta al daño material, el Estado sostuvo que las pretensiones de los
representantes son improcedentes por carecer de pautas objetivas de cálculo jurídicomatemático, siendo “simples estimaciones […] de la[s] cual[es] no se aportan mayores
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