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141. Los representantes Vega y Sommer señalaron que los tribunales militares, por estar
compuestos por funcionarios en dependencia jerárquica del Poder Ejecutivo, son
inconstitucionales pues violan abiertamente la norma que prohíbe al Ejecutivo el ejercicio de
funciones judiciales. Por consiguiente, los tribunales militares no pueden considerarse
jurisdicción en sentido constitucional ni internacional, sino que constituyen tribunales
administrativos incompetentes para aplicar leyes penales. Respecto a los derechos que se
alegan vulnerados, en su escrito de solicitudes y argumentos los representantes estimaron
que el Estado era responsable por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Sin
embargo en sus alegatos finales escritos solicitaron que la Corte declare la violación de los
artículos 8.1, 8.2.d, 8.2.g y 8.3 del mismo instrumento.
142. Los Defensores Interamericanos manifestaron que “[l]os órganos que ejercían
función jurisdiccional carecían de imparcialidad e independencia y ello en cuanto el CJM
ofendía dichos principios, ya que permitía que los jueces e integrantes de los tribunales
militares cumplieran con su misión dentro de la estructura jerárquica de la que dependían,
pues, siendo sus integrantes oficiales de las Fuerzas Armadas, se encontraban sometidos a
cadena de mando”. Por lo tanto, concluyeron que el Estado no respetó las garantías de
debido proceso del artículo 8 de la Convención.
143. Por su parte, el Estado indicó que las presuntas víctimas eran miembros de las
Fuerzas Armadas según el concepto que define para el Personal Militar, fueron juzgados por
conductas delictivas típicas del ámbito militar contempladas en el CJM, pusieron en peligro
bienes jurídicos militares, lo que justificó el ejercicio del poder punitivo militar, y finalmente,
se les aplicó una sanción. Además, “los tribunales militares no son per se, incompatibles con
la [Convención]. Depende de su organización y funcionamiento concreto merituar si han
existido afectaciones a los principios de imparcialidad e independencia de los jueces[.] Sin
embargo, en el presente caso, […] no se ha verificado ni una sola circunstancia en la que ni
siquiera exista una leve sospecha de parcialidad o dependencia por parte de las autoridades
judiciales que han tomado intervención en el proceso penal”. Por lo tanto, solicitó a la Corte
que declare la no violación de los artículos 8.1 y 11 de la Convención.
A.2 Consideraciones de la Corte
144. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
145. Por su parte, el artículo 25.1 de la Convención Americana señala que “[t]oda persona
tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
El Tribunal ha señalado que “el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los
Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial
efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone
que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las
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