43 157. Con relación a la independencia del tribunal militar que intervino en ese caso, la Corte estima que el proceso de nombramiento, la duración del mandato y la idoneidad de los miembros del Consejo Supremo (artículo 14 del CJM171) no fue objeto de reclamos en el procedimiento interno ni de alegatos ante el Sistema Interamericano, de manera que la Corte no se pronunciará al respecto. 158. Asimismo, aunque no han existido alegatos concretos sobre la falta de independencia de los miembros del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en el desarrollo de sus funciones en el caso concreto, la Corte considera que el hecho mismo que los miembros del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas eran miembros activos de las Fuerzas Armadas y que había una relación de dependencia y subordinación con sus superiores, que son parte del Poder Ejecutivo, pone en duda su independencia y objetividad172. 159. Por otra parte, la Corte nota que el CJM, en ese momento, no exigía la necesidad de formación jurídica para desempeñar el cargo de juez o miembro del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas de seis entre nueve miembros (artículo 12 del CJM). Lo anterior no representaría un problema para un tribunal exclusivamente administrativo o disciplinario, pero no cumple con los estándares del artículo 8.2 de la Convención Americana en materia estrictamente penal173. 160. Con posterioridad al trámite del caso ante el fuero militar, fueron presentados los recursos obligatorios ante la jurisdicción ordinaria (supra párr. 83). Eso es así en virtud de la reforma al CJM ocurrida en 1984, mediante la cual se introdujo el procedimiento establecido en el artículo 445-bis, que implicó el establecimiento de una revisión obligatoria por parte de la jurisdicción ordinaria de lo actuado en la jurisdicción militar, sin la cual la decisión del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas no podía adquirir firmeza en tanto no fuera validada por la Cámara Federal de Apelaciones 174. Con ello, según el perito Bonadeo, en el contexto de una transición a la democracia, el Estado logró implementar un proceso de equilibrio de poderes donde la función jurisdiccional recaía en varios órganos, acorde con los estándares internacionales exigibles para la admisión y permanencia de los tribunales militares175. 161. En este sentido, la Corte estima que el recurso establecido mediante el artículo 445-bis del CJM era idóneo para determinar si se había incurrido en una violación a derechos humanos y proveía los medios necesarios para remediarla176, en tanto los imputados 171 Código de Justicia Militar, Artículo 14 – “Los miembros del Consejo Supremo serán nombrados por el Presidente de la Nación; durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelegidos. Deberán prestar juramento ante el consejo reunido en quórum. El juramento será tomado por el presidente del tribunal”. 172 Cfr. Caso La Cantura Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 141, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 188. 173 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, párr. 155. 174 Cfr. Artículos 56 y 445-bis del Código de Justicia Militar. Asimismo, el perito Bonadeo indicó que este instituto, más que un recurso, constituye una instancia obligatoria de revisión de sentencias de tribunales militares, y un procedimiento […] ante una Cámara civil actuando como tribunal de jurisdicción militar”. Declaración del perito Armando Alberto Bonadeo (expediente de fondo, folio 1874). 175 Declaración del perito Armando Bonadeo (expediente de fondo, folio 1873). 176 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 7, párr. 137, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 228. Véase, también: Artículo 445-bis del CJM: Inciso 2: El recurso podrá motivarse: a) En la inobservancia o errónea aplicación de la ley; b) En la inobservancia de las formas esenciales previstas por la ley para el proceso; Se considerará que incurren en inobservancia de las formas previstas por la ley para el proceso, particularmente, aquellas decisiones que: I. Limiten el derecho de defensa; II. Prescindan de prueba esencial para la resolución de la causa; c) En la existencia de prueba que no haya podido ofrecerse o producirse por motivos fundados. […] Inciso: 4º. Recibidos los autos, la Cámara dará intervención a las partes y otorgará un plazo de 5 días al procesado para designar defensor letrado, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio el tribunal. En la misma providencia, que se

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