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214. Por todo lo anterior la Corte considera que no hubo una violación del artículo 9 de la
Convención Americana en el presente caso.
VIII-4
DERECHOS POLÍTICOS
A. Argumentos de las partes
215. Los representantes De Vita y Cueto alegaron que el proceso penal trajo como efecto
la “muerte civil” de las presuntas víctimas y de sus grupos familiares por la inhabilitación
comercial a la que fueron sometidos sin sentencia condenatoria. Adicionalmente,
consideraron que la inhabilitación absoluta perpetua a la que fueron condenados “los ha
desterrado de la vida cívica a la que toda persona tiene derecho, negándoseles el derecho a
la nacionalidad que toda persona posee y perpetuando en el tiempo los efectos del delito, sin
posibilidad alguna de recuperar el lugar que toda persona posee en el seno de una
sociedad”. En virtud de lo anterior, afirmaron que “la sanción de inhabilitación perpetua
repugna los principios y libertades” y es contraria a los artículos 1, 2 y 23 de la Convención
y “debe ser dejada sin efecto”. Al respecto, la Comisión Interamericana no se refirió a esa
posible violación de la Convención Americana.
216. El Estado, respecto a la inhibición general de bienes, manifestó que era una medida
cautelar que estaba prevista en el artículo 319 del C��digo de Justicia Militar para aquellos
casos en que no se conocían los bienes del imputado o que no resultaran suficientes, y que
los imputados a los cuales se les decretara esta medida podían solicitar la sustitución por
una caución personal o real suficiente. Esa medida no implicaba una “muerte civil” tal como
afirman los representantes, pero buscaba resguardar el proceso penal por la efectiva
comisión de los ilícitos penales de defraudación, falsificación de documento público, y
asociación ilícita, guardando estrecha razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. “De
hecho, la inhibición general de bienes decretada se encontró plenamente justificada en la
medida en que, precisamente, lo que se encontraba siendo objeto de indagación penal –
luego comprobada – era la administración fraudulenta de bienes públicos para beneficio
personal o de terceros”. Además, agregó que las afirmaciones respecto la imposibilidad de
llevar adelante una vida comercial digna son infundadas pues los peticionarios percibieron el
50% de su haber mensual. “La imposibilidad de desarrollar actividades comerciales o de
acceder a créditos comerciales es una lógica consecuencia de la medida cautelar dado que,
justamente, dichas actividades podrían haber sido desarrolladas con los fondos públicos que
fueron objeto de delito de defraudación”.
217. Por otra parte, el Estado aclaró que la inhibición absoluta perpetua, como modalidad
punitiva, no es una medida cautelar sino una pena del Código Penal argentino. En este
sentido, señaló que “[el CJM] actualmente derogado, no preveía la existencia de una pena
de inhabilitación. Su imposición en el caso traído a conocimiento de la Corte es la
consecuencia de la aplicación del artículo 510 del extinto [CJM] según el cual las
disposiciones generales del Código Penal argentino eran de aplicación a los procesos penales
militares”.
218. En este sentido, manifestó que “[l]a inhabilitación es una privación de derechos que
puede ser perpetua o temporal y que, por los derechos que afecta, puede ser absoluta o
especial […]. En el caso que involucró a los peticionarios, la sanción penal impuesta fue la de
inhabilitación absoluta con los alcances fijados en el artículo 19 del Código Penal argentino.
En donde la calificación de ‘absoluta’ responde a una nomenclatura de la técnica legislativa
mas no es equivalente a la ‘muerte civil’”. Por otra parte, respecto la duración de la
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