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penalidad, la inhabilitación
temporalmente infinita”.
absoluta
perpetua
“[e]n
modo
alguno
[…]
significa
219. Agregó que para la restitución del uso y goce de los derechos y capacidades de que fue
privada la persona condenada a la inhabilitación, procede la rehabilitación, “aspecto que no
significa la reposición en el cargo de que fuera privado ni la reasunción de la tutela o
curatela de la cual fue separado”. De acuerdo con el artículo 20-ter del Código Penal
argentino, los extremos que deben ser reunidos para que proceda la rehabilitación en el caso
de la inhabilitación absoluta son que transcurra el plazo de 10 años y que se haya reparado
los daños “en la medida de lo posible”202. En este orden de ideas, el Estado afirmó que la
actual restricción de los derechos de las víctimas es una consecuencia de la inacción de los
peticionarios una vez que no han solicitado hasta el momento la rehabilitación.
220. Adicionalmente, concluyó que los contenidos regulados en el artículo 23 no
comprenden el derecho a comerciar o el derecho a solicitar créditos comerciales. Finalmente,
señaló que “[a]unque los representantes se abstienen palmariamente de identificar en qué
ha consistido los perjuicios ocasionados […] cabe presumir que su agravio se refiere a la
imposibilidad de ejercer los derechos de elegir y ser elegido y de acceder a la función
pública. Dichos agravios no se encuentran alegados por los peticionarios con lo cual el
Estado de Argentina no se encuentra compelido a efectuar consideraciones al respecto. No
obstante, vale decir que la restricción impuesta como consecuencia de la aplicación de la
sanción penal de inhabilitación absoluta perpetua […] no implica una extinción de los
derechos políticos sino su restricción legítima conforme los estándares del inciso 2 [del
artículo 23]”. Por lo anterior solicitó que se declare la no violación del artículo 23 de la
Convención Americana.
B. Consideraciones de la Corte
221. Como la Corte ya ha señalado anteriormente, el artículo 23 de la Convención reconoce
derechos de los ciudadanos que se ejercen por cada individuo en particular. El párrafo 1 de
dicho artículo reconoce a todos los ciudadanos los derechos: a) de participar en la dirección
de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b)
de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal
e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país203.
222. Por su parte, el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención establece que la ley puede
reglamentar el ejercicio y las oportunidades a tales derechos, exclusivamente en razón de la
“edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por
juez competente, en proceso penal”. La disposición que señala las causales por las cuales se
puede restringir el uso de los derechos del párrafo 1 tiene como propósito único – a la luz de
la Convención en su conjunto y de sus principios esenciales – evitar la posibilidad de
discriminación contra individuos en el ejercicio de sus derechos políticos. Asimismo, es
202
Código Penal (Ley 11.179, de 21 de diciembre de 1984): Artículo 20-ter.: El condenado a inhabilitación
absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado
correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha
reparado los daños en la medida de lo posible. [...] Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público
o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición en los mismos cargos. Para todos los
efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo,
internado o privado de su libertad.
203
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 195 a 200, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 106.
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