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común, en una sociedad democrática”, ambas en el artículo 32) 209. La pena accesoria de
inhabilitación perpetua en el presente caso se refiere precisamente a uno de los supuestos
que permite al Estado “reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades” protegidos
en el artículo 23.1, cual sea la “condena, por juez competente, en proceso penal”.
227. Ahora resta definir si aun cuando la medida sea legal y persiga un fin permitido por la
Convención, si ella es necesaria y proporcional 210. Con el fin de evaluar si la medida
restrictiva bajo examen cumple con este último requisito, la Corte debe valorar si la misma:
a) satisface una necesidad social imperiosa, esto es, está orientada a satisfacer un interés
público imperativo; b) es la que restringe en menor grado el derecho protegido, y c) se
ajusta estrechamente al logro del objetivo legítimo.
228. Al respecto, la pena de inhabilitación perpetua fue ordenada por el Consejo Supremo
de las Fuerzas Armadas (supra párr. 81) y posteriormente confirmada por la Cámara
Nacional de Casación Penal (supra párr. 94), cuya sentencia será considerada como
definitiva en el presente análisis.
229. En lo que concierne la naturaleza y la duración de la pena de inhabilitación, los
artículos 19 y 20-ter del Código Penal argentino, así como la argumentación del Estado en el
presente caso, dan cuenta que dicha pena es una privación de derechos de naturaleza
laboral (privación de empleos y cargos públicos), electoral (privación del derecho a votar y
ser votado) y previsional (suspensión del goce de la jubilación o retiro). Además, respecto a
la duración de la medida, ella no tiene naturaleza infinita o perpetua, sino es condicionada a
la reparación de los daños causados “en la medida de lo posible” y al plazo de 10 años.
230. De lo anterior, la Corte considera que la medida fue aplicada para satisfacer una
condena penal relacionada a la comisión de delitos económicos perpetrados en contra de la
Fuerza Aérea Argentina y tenía como objetivo proteger el erario, evitando que una persona
condenada por delitos de defraudación y falsedad pudiera acceder a cargos públicos y
participar de elecciones durante determinado período. Con relación al supuesto de restringir
en menor grado el derecho protegido – en el presente caso los derechos políticos de los
condenados – la Corte considera que la medida no fue permanente, sino limitada al plazo
determinado en ley. Finalmente, la Corte estima que en el presente caso, debido a sus
características particulares, no consta en autos elementos suficientes para determinar que la
medida, e incluso su aplicación ya realizada, no se ajustó a la consecución del objetivo
legítimo de resguardar el interés público al restringir la participación electoral de los
condenados por determinado período.
231. En consecuencia, la Corte considera que la aplicación de la pena accesoria de 10 años,
denominada “inhabilitación absoluta perpetua”, a los señores Candurra, Pontecorvo, Di Rosa,
Arancibia y Machin se ajustó a la previsión del artículo 23.2 de la Convención, que permite al
Estado reglamentar el ejercicio de los derechos políticos en razón de condena penal por un
tribunal competente. Además, el Estado demostró que la medida también cumplió con los
requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo tanto, la Corte estima que no se
violó el artículo 23 de la Convención Americana en perjuicio de las presuntas víctimas.
IX
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
209
210
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, párr. 180.
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, párr. 184.
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