5 presentó objeciones a los testigos y peritos propuestos Interamericana ni a los peritos ofrecidos por los representantes. por la Comisión * * * 9. Que en un tribunal internacional cuyo fin es la protección de los derechos humanos, como es la Corte, el procedimiento reviste particularidades propias que le diferencian del procedimiento en el derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las partes 1. Por eso la Corte, en ejercicio de su función contenciosa, tiene amplias facultades para recibir la prueba que estime necesaria o pertinente. 10. Que en cuanto a las personas ofrecidas como testigos y peritos por la Comisión, por los representantes y por el Estado, cuya declaración o comparecencia no ha sido objetada por las partes, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Esas personas son las siguientes: 1) Arley José Escher; 2) Dalton Luciano de Vargas; 3) Delfino José Becker; 4) Pedro Alves Cabral; 5) Celso Aghinoni; y 6) Luiz Flavio Gomes, testigos y perito, respectivamente, ofrecidos por la Comisión Interamericana; 7) Sérgio Sauer; y 8) Carlos Walter Porto-Goncalves, ambos peritos propuestos por los representantes; y 9) Rolf Hackbart; 10) Sadi Pansera; 11) Harry Robert; y 12) Maria Thereza Rocha de Assis Moura, testigos y perita, respectivamente, propuestos por el Estado. Esta Presidencia determinará el objeto de sus testimonios e informes periciales, y la forma en que serán recibidos, de conformidad con los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra puntos resolutivos 1 y 4). 11. Que en relación con la declaración testimonial de algunas de las presuntas víctimas del caso, los señores Arley José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni, esta Presidencia recuerda que la Corte ha señalado reiteradamente que la declaración de las presuntas víctimas son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias 2. 1 Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela” vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2006, considerando vigésimo tercero; Caso Escué Zapata vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2006, considerando décimo quinto; y Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de junio de 2008, Considerando octavo. 2 Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela”, supra nota 1, Considerando décimo tercero; Caso Tristán Donoso, supra nota 1, Considerando décimo primero; y Caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de junio de 2008, Considerando séptimo.

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