se condujera a la explanada del Estadio Isidro Romero, hasta una parte oscura, y una vez en el lugar, los agentes de Policía Nacional bajaron al detenido y lo condujeron a la parte posterior del estadio (supra párr. 34). Minutos después se escuchó un disparo, a partir del cual falleció la presunta víctima. 94. Lo anteriormente indicado denota que, en efecto, por las circunstancias en que acontecieron los hechos y el modo de actuar de los agentes policiales, con especial mención del subteniente Rivera Enríquez, es posible inferir que el señor Aroca Palma habría sufrido angustia, ansiedad y temor ante la posibilidad real de que los sucesos culminaran con su propia muerte, en clara violación de su integridad psíquica y moral, consagrada en el artículo 5.1 de la Convención Americana. 95. De esa cuenta, ninguna relevancia habría tenido que para la época de los hechos el Estado contara con normativa que protegiera el derecho a la integridad personal, como pretendió alegar Ecuador en su defensa. B.4. Conclusión general 96. A partir de lo antes considerado, la Corte concluye que el Estado ecuatoriano es responsable internacionalmente por la violación de los artículos 4.1, 5.1, 7.1, 7.2, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Joffre Antonio Aroca Palma. VIII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 73 A. Alegatos de la Comisión y de las partes 97. La Comisión señaló que, al tratarse de violaciones a derechos humanos, los hechos del caso no podían considerarse “delitos de función”, por lo que la investigación de la muerte de la presunta víctima debió adelantarse ante el fuero ordinario. De esa cuenta, al haber aplicado la justicia penal policial, el Estado violó los derechos a contar con una autoridad competente, independiente e imparcial, y a contar con un recurso judicial adecuado y efectivo. 98. Indicó que, si bien la justicia penal policial emitió condena contra uno de los agentes policiales, el fallo no fue ejecutado. Conforme a la información obtenida, dicha persona “se encuentra prófuga”, al igual que otro funcionario policial involucrado en los hechos. En cuanto al proceso ante la jurisdicción ordinaria, según las actuaciones, la causa continuaría abierta desde la muerte de la presunta víctima. Al respecto, el Estado no demostró haber adelantado dicho proceso con la debida diligencia y en un plazo razonable. En todo caso, dado que solo hubo sentencia ante la justicia policial, no se garantizó a la familia del señor Aroca Palma “un esclarecimiento de los hechos y [la] determinación de todas las responsabilidades”. 99. La Comisión agregó que “a la fecha se mantiene una situación de impunidad por los hechos del caso”, habiéndose incumplido, por parte de las autoridades internas, el “deber de garantizar una adecuada investigación a efectos de identificar y[,] en su caso, sancionar a todas las personas responsables de la muerte” de la presunta víctima, “así como para hacer cumplir la única condena impuesta por su ejecución extrajudicial”. En consecuencia, el Estado violó los artículos 8.2 y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de los familiares del señor Aroca Palma. 73 Artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 21

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