julio de 2010 la documentación recopilada a la Fiscalía General del Estado, órgano que creó la Dirección de la Comisión de la Verdad y Derechos Humanos, “dada la importancia histórica de judicializar estos hechos”. Asimismo, a la luz de las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Verdad, fue aprobada en 2013 “la Ley para la reparación de las víctimas y la judicialización de graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad ocurridos en el Ecuador entre el 4 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 2008” (en adelante “Ley para la reparación de las víctimas”), que “regul[ó] la reparación integral a las víctimas”. Para el efecto, la citada ley delegó competencias a distintas entidades públicas, entre las que destaca la Defensoría del Pueblo, a cuyo cargo se encuentra el programa de reparación por vía administrativa. 20. Indicó que Ecuador “cuenta con un mecanismo de reparación de víctimas que garantiza los derechos de las personas”, por lo que la Corte “no debería declarar su competencia para conocer el caso, toda vez que su intervención pondría en riesgo todos los procedimientos de reparación nacional implementados”. Agregó que la Corte “debería acoger [l]a excepción preliminar con respeto al carácter subsidiario del [S]istema [I]nteramericano, y permitir al Estado reparar internamente a través de sus propios mecanismos legales”. 21. El representante alegó que la familia de Joffre Antonio Aroca Palma ha esperado más de veinte años para que el Estado cumpla con su deber de reparación integral por su responsabilidad derivada de la ejecución extrajudicial de dicha presunta víctima. Indicó que, de permitir al Estado que “en este momento” proceda a “una ‘supuesta’ reparación a través de sus mecanismos internos”, “las [presuntas] víctimas quedarían sin la protección del único organismo que puede terminar con la impunidad de tantos años”. Solicitó que la excepción preliminar sea “recha[zada]”. 22. La Comisión indicó que el alegato del Estado no tiene carácter de una excepción preliminar, sino que corresponde a un aspecto de fondo, pues para dar respuesta al planteamiento “se tendría que analizar los elementos de [l]os mecanismos [internos de reparación] a la luz de los estándares internacionales de justicia, verdad y reparación”. Señaló que la Comisión de la Verdad y la regulación contenida en la Ley para la reparación de las víctimas son posteriores a la emisión del Informe de Admisibilidad, sin que el Estado hubiera efectuado alegatos en cuanto a su aplicación, previo a la emisión del Informe de Fondo. 23. Agregó que el principio de subsidiariedad del Sistema Interamericano “no implica que los Estados deban contar con oportunidades ilimitadas para resolver la cuestión”, pues una vez que el Estado ha tenido la oportunidad de dar respuesta a la alegada violación “sin que lo hubiera hecho, debe entenderse que se ha resguardado el principio de subsidiariedad”. En caso contrario, se impondrían cargas excesivas a las víctimas, quienes, a pesar de “hab[er] recibido un rechazo a nivel interno, deb[erían] continuar intentando una respuesta favorable”. Indicó que el principio de subsidiariedad debe ser tomado en consideración prioritariamente en la etapa de admisibilidad del caso, de forma que, una vez admitido el asunto, “los avances logrados por el Estado pueden ser tomados en cuenta al momento de fijar las reparaciones”. Solicitó que la Corte “rechace” la excepción preliminar opuesta. B. Consideraciones de la Corte 24. El Tribunal recuerda que, conforme a su jurisprudencia, únicamente considerará como excepciones preliminares aquellos argumentos que tienen o podrían tener exclusivamente tal naturaleza atendiendo a su contenido y finalidad, es decir, que de resolverse favorablemente impedirían la continuación del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo 10. Ha sido Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 35, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463, párr. 21. 10 7

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