9
prejuzgamiento sobre su valor probatorio 13. En razón de lo anterior, el Presidente estima
procedente admitir las declaraciones de los peritos Rodolfo Kepfer Rodríguez y José Nájera
Ochoa. El valor de tales peritajes será apreciado en la debida oportunidad, dentro del
contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Los objetos y
la modalidad de dichos peritajes se determinan en la parte resolutiva de la presente
Resolución (infra punto resolutivo 1).
3. Sobre el testimonio de María Luisa De León Santizo
24.
Los representantes de la presunta víctima ofrecieron como prueba testimonial la
declaración de María Luisa De León Santizo sobre “las distintas gestiones realizadas por la
señora Rosa Franco para la búsqueda de justicia y la respuesta de las autoridades, así como
sobre los distintos obstáculos que se han enfrentado en este caso y en otros similares, entre
otros aspectos de relevancia para este proceso”.
25.
El Estado señaló que “desea objetar a la testigo María Luisa De León Santizo” por
considerar que “los propios [representantes] en la descripción de su declaración establecen
que, ‘…ha participado en el acompañamiento del proceso de la búsqueda de justicia en
casos de violencia contra las mujeres entre ellos el de María Isabel Véliz Franco. Declarará
sobre las gestiones realizadas por la señora Rosa Franco’…”. Asimismo, el Estado indicó que
“entiende que se le propuso como testigo y no como perito para no ser recusada en base a
lo que estipula el artículo 48, inciso 1, literales b y/o f. No obstante en el presente caso, por
razón que incluso pertenece a la organización representante de los familiares de la víctima
(REDNOVI), se ve comprometida su objetividad derivado de un posible conflicto de intereses
dentro del mismo”. En consecuencia solicitó que no se admita su declaración.
26.
Al respecto, la Presidencia observa que el Estado no ha interpuesto formalmente
objeción a la declarante propuesta, ya que no desvirtúa el supuesto de su participación en
las gestiones en la búsqueda de justicia en el presente caso, sino que se trata de una
observación “para que no se admita la declaración de la testigo en cuestión, en virtud de su
posible conflicto de intereses y falta de objetividad”.
27.
Con base en lo dispuesto en el artículo 50.1 14 del Reglamento de la Corte, esta
Presidencia observa que la declarante ha sido propuesta como testigo, para quienes rige el
deber consagrado en el artículo 51.3 del Reglamento de decir la verdad respecto a los
hechos y circunstancias que le consten 15. Por tal razón, no analizará los alegatos
relacionados con su presunta falta de imparcialidad y el posible conflicto de intereses,
teniendo en cuenta que este deber no es exigible a los testigos 16. Igualmente, el Presidente
estima que el objeto de la declaración de la señora María Luisa de León Santizo puede
contribuir a esclarecer los hechos del presente caso. Una vez que esta prueba sea
evacuada, el Estado tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime
necesarias a la fiabilidad de dicho testimonio. El mismo será apreciado en el marco del
conjunto del acervo probatorio, y de conformidad a las reglas de la sana crítica. Por ende,
13
Cfr. en un sentido similar, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Resolución del
Presidente de la Corte de 3 de junio de 2011, Considerando decimoséptimo.
14
Artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, supra.
15
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de 24 de septiembre de 2008,
Considerando decimoctavo, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, supra, Considerando undécimo.
16
Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de 23 de diciembre de 2010,
Considerando decimosexto, y Caso Días Peña Vs. Venezuela, supra, Considerando undécimo.