87.
En consonancia con lo indicado en la sección anterior, la CIDH reitera la importancia
fundamental de garantizar el pleno y estricto cumplimiento de las garantías del debido proceso al juzgar a
personas por delitos sujetos a la pena capital. Tal como ha indicado la Comisión, “los Estados que aún
mantienen la pena de muerte deben sin excepción ejercer el control más riguroso de la observancia de las
garantías judiciales en esos casos”65 a fin de garantizar que toda privación de la vida a través de dicha pena se
realice en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en los instrumentos interamericanos de
derechos humanos aplicables66.
88.
En términos generales, la Corte ha señalado que el derecho a la defensa debe necesariamente
poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo
culmina cuando finaliza el proceso67.
89.
La Comisión considera que el ejercicio adecuado y efectivo de las garantías del debido
proceso depende significativamente de la defensa técnica con que cuente la persona sometida a proceso
penal. La Corte Interamericana ha señalado que el derecho de defensa comprende un carácter de defensa
eficaz, oportuna, realizada por gente capacitada, que permita fortalecer la defensa del interés concreto del
imputado y no como un simple medio para cumplir formalmente con la legitimidad del proceso. Por ende,
cualquier forma de defensa aparente resultaría violatoria de la Convención Americana68.
90.
Específicamente sobre el derecho a contar con defensor de oficio cuando la persona
procesada no cuenta con defensa particular, la Corte Interamericana ha indicado que:
(…) nombrar a un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad
procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho
defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del
acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados y se quebrante la relación de
confianza. A tal fin, es necesario que la institución de la defensa pública, como medio a través
del cual el Estado garantiza el derecho irrenunciable de todo inculpado de delito de ser
asistido por un defensor, sea dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y en
igualdad de armas con el poder persecutorio. La Corte ha reconocido que para cumplir con
este cometido el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas. Entre ellas, contar con
defensores idóneos y capacitados que puedan actuar con autonomía funcional69.
91.
En el caso Ruano Torres vs. El Salvador, la Corte Interamericana indicó que los Estados
pueden ser responsables por no proveer una defensa idónea, debidamente capacitada y eficaz a las personas
sometidas a proceso penal que no cuentan con defensa propia70.
65 CIDH, La pena de muerte en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: de restricciones a abolición,
OEA/Ser.L/V/II.Doc.68, 31 de diciembre de 2011, Pág.91.
66 CIDH, Informe no. 54/14, Petición 684-14, Admisibilidad, Russell Bucklew y Charles Warner, Estados Unidos, 21 de julio de
2014, párr. 39.
67 Corte IDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C
No. 206. Párr. 29. Citando mutatis mutandis Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C
No. 35, párr. 71; y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de
agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 148.
68
Corte IDH. Ruano Torres vs. El Salvador. Párr. 158.
69
Corte IDH. Ruano Torres vs. El Salvador. Párr. 157.
70
Corte IDH. Ruano Torres vs. El Salvador. Párr. 164.
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