“desierto” por la Corte Suprema de Justicia el 7 de enero de 2003. 6 Así,
el expediente fue devuelto al tribunal de origen, el cual en fecha 17 de
marzo de 2003 dictó resolución de “cúmplase”, que se alega es la última
resolución pronunciada en la causa.
11.
Los peticionarios denuncian que esta aplicación de normas del
derecho civil, destinadas a regular las relaciones entre particulares, a un
conflicto de derecho público reglado por la Constitución y los tratados
internacionales de derechos humanos es “extraordinariamente erróneo,
perjudicial para el interés de las víctimas, sus familiares y violatorio del
derecho internacional de los derechos humanos”. Así, al aplicar los
jueces estas disposiciones que niegan el derecho a la reparación, ponen
al Estado de Chile en una flagrante situación de vulneración de la
Convención Americana, puesto que de acuerdo con el artículo 2(1) de
ese tratado, los Estados deben adecuar su derecho interno a las
disposiciones de la Convención, lo cual no ha ocurrido en la especie.
12.
La señora Órdenes recibió una pensión de subsistencia
(cónyuges) y beneficios de educación y salud a determinados
beneficiarios (hijos) hasta el cumplimiento de una determinada edad
bajo la Ley 19.123. Los gobiernos constitucionales otorgaron esos
beneficios a familiares de las víctimas, afirman los peticionarios, pero no
se pueden confundir con medidas reales de reparación, “como la propia
Comisión Interamericana lo ha señalado al conocer casos de denegación
de justicia provenientes de Chile, por aplicación de la Amnistía.”
13.
Con base en estos hechos y consideraciones, los peticionarios
solicitaron a la Comisión que acogiera la denuncia y declarara que las
resoluciones de los tribunales de justicia chilenos, al aplicar las normas
de prescripción del derecho civil a la temática de las violaciones de
derechos humanos y con ello impedir la justa reparación a los familiares
de las víctimas, viola los compromisos asumidos por el Estado de Chile
al suscribir la Convención Americana, en particular los derechos
consagrados en los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de este tratado.
B.
Posición del Estado
14.
En su respuesta, el Estado manifestó que proporcionaba
información a una denuncia referente a hechos ocurridos durante el
6 “Desierto” es un termino jurídico usado en Chile, como “vencido” o
“caducado” en otros países, que significa “un recurso que no se sostiene luego
en plazo o forma”.
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