del depósito de este Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. (destaque en la respuesta del Estado). Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención, no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona. 18. Chile señala que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados permite expresamente la ratificación de un tratado internacional con una reserva que sea congruente con el objeto y la finalidad del tratado. Chile sostiene que la reserva formulada emana de la convicción de los gobiernos democráticos de que es necesario resolver a nivel interno las violaciones de derechos humanos ocurridas en el pasado reciente. En ese contexto, el Estado chileno llevó a cabo una serie de iniciativas, como la creación de la Comisión de Verdad y Reconciliación (“la Comisión Rettig”), la Ley No. 19.123 sobre reparación para las víctimas de violaciones de derechos humanos, la Mesa de Diálogo y la Comisión sobre Prisión Política y Tortura, recientemente creada. El Estado hizo hincapié en que no pretendía cuestionar la utilidad de la participación de la comunidad internacional en el manejo de esas situaciones, pero que estaba convencido de que el pueblo chileno y sus órganos democráticamente electos eran los apropiados para tratar de sanar las heridas dejadas por las violaciones de derechos humanos cometidas durante el régimen militar. 19. En consecuencia, Chile solicitó a la Comisión que declara inadmisible la denuncia de autos, así como otras trece a las que respondió simultáneamente, basándose en que se referían a “hechos anteriores a la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación” y “cuyo principio de ejecución fue anterior al 11 de marzo de 1990”. IV. A. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Consideraciones Generales 20. La Comisión, previamente al análisis de la admisibilidad de la denuncia, lo considera necesario aclarar que los peticionarios en el presente caso no denuncian la ejecución extrajudicial del señor Augusto Andino Alcayaga Aldunate, ni una posible violación del artículo 4 de la Convención Americana. El objeto de la denuncia tampoco concierne la 7

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