3
3.
.Que el Tribunal ha señalado que las medidas provisionales tienen dos caracteres:
uno cautelar y otro tutelar2. El carácter cautelar de las medidas provisionales está
vinculado al marco de los contenciosos internacionales. En tal sentido, estas medidas
tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva
la controversia. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la
decisión de fondo y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación
que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final. Las medidas
provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su
caso, proceder a las reparaciones ordenadas3. En cuanto al carácter tutelar de las medidas
provisionales esta Corte ha señalado que éstas se transforman en una verdadera garantía
jurisdiccional de carácter preventivo, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida
que buscan evitar daños irreparables a las personas4.
4.
Que el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer
de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii)
“urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres
condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite
la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir
para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener
vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección
ordenada.
5.
Que si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas
provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente prueba y argumentación que
permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de
extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A su vez los representantes de
los beneficiarios que deseen que las medidas continúen, deberán presentar prueba de las
razones para ello.
6.
Que al respecto, la Corte debe tomar en cuenta que, conforme al Preámbulo de la
Convención Americana, la protección internacional de naturaleza convencional es
“coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos”. Por ello, de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado
mecanismos o acciones de protección eficaces para los beneficiarios de las medidas
provisionales, el Tribunal podría decidir levantar las medidas provisionales descargando la
obligación de protección en su debido responsable, esto es, el Estado. Se reitera que esta
de Colombia. Resolución de 3 de abril de 2009, considerando quinto; y Asunto Fernández Ortega y otros. Medidas
Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte de 30 de abril de 2009,
considerando sexto.
2
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte
de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto; Caso López Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de
Honduras. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, considerando tercero; y Asunto Fernández Ortega y
otros, supra nota 1, considerando quinto.
3
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de
Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, considerando séptimo; Asunto Diarios "El Nacional" y
"Así es la Noticia". Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de
2008, considerando vigésimo tercero; y Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.
Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, considerando diecinueve.
4
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 3, considerando octavo;
Caso Bámaca Velásquez, Medidas Provisionales respecto Guatemala. Resolución de la Corte de 27 de enero de
2009, considerando cuadragésimo quinto; y Asunto Fernández Ortega y otros, supra nota 1, considerando quinto.