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urgencia de evitar daños irreparables que motivaron la adopción de estas medidas para
cada uno de los beneficiarios, por lo que manifestaron la posibilidad de que se levantaran.
16.
Que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen
los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción7. En consecuencia,
independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se
encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de
riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas
de las consecuencias que la legislación pertinente establezca. Para tal investigación el
Estado en cuestión debe realizar sus mejores esfuerzos para determinar todos los hechos
que rodearon la amenaza y la forma o formas de expresión que tuvo; determinar si existe
un patrón de amenazas en contra del beneficiario o del grupo o entidad a la que pertenece;
determinar el objetivo o fin de la amenaza; determinar quién o quiénes están detrás de la
amenaza, y de ser el caso sancionarlos. Ahora bien, el Tribunal ha señalado que una
supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye una
circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las
medidas provisionales. Además, el deber de investigar en ciertas ocasiones puede
prolongarse por un período considerable de tiempo, tiempo durante el cual la amenaza o
riesgo no necesariamente se mantiene extrema y urgente. Finalmente, esta Corte ha
señalado que el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes
a los hechos que motivan las medidas provisionales corresponde al examen del fondo del
caso8. En suma, el incumplimiento del deber de investigar si bien es reprochable, no es per
se motivo suficiente para mantener las medidas provisionales. Corresponderá que los
beneficiarios y la Comisión argumenten y demuestren que tal falta de investigación
contribuye o es la causante de la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños
irreparables del beneficiario concreto.
17.
Que de lo expuesto este Tribunal observa que actualmente se encuentra en curso
una investigación sobre las supuestas amenazas sufridas por Marta Olinda Xocop. Sin
embargo, este Tribunal considera oportuno reiterar que una supuesta falta de investigación
por parte de un Estado no necesariamente constituye, en sí misma, circunstancia de
extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas provisionales9.
*
*
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18.
Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en
función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre
y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y
urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas
7
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15
de enero de 1988, considerando tercero; Asunto Carlos Nieto Palma y otro. Medidas Provisionales respecto de
Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009, considerando
vigésimo segundo, y Asunto Fernández Ortega y otros, supra nota 1, considerando cuarto.
8
Cfr. Asunto Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte
de 6 de febrero de 2008, considerando decimocuarto; Asunto Leonel Rivero y Otros. Medidas Provisionales
respecto de México. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, considerando decimoctavo, y Asunto Luis
Uzcátegui, supra nota 3, considerando trigésimo primero.
9
Cfr. Caso Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 14
de marzo de 2001, considerando cuarto; Caso López Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras.
Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, considerando vigésimo tercero; y Asunto Luis Uzcátegui, supra
nota 3, considerando trigésimo primero.