4
4.
Que el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda
disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema
gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las
personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda
situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres
condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección
ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal
valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada.
5.
Que si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas
provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente prueba y argumentación que
permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de
extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A su vez los representantes
de los beneficiarios que deseen que las medidas continúen, deberán presentar prueba
de las razones para ello6.
6.
Que al respecto, la Corte debe tomar en cuenta que, conforme al Preámbulo de
la Convención Americana, la protección internacional de naturaleza convencional es
“coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos”. Por ello, de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado
mecanismos o acciones de protección eficaces para los beneficiarios de las medidas
provisionales, el Tribunal podría decidir levantar las medidas provisionales descargando
la obligación de protección en su debido responsable, esto es, el Estado. Se reitera que
esta es decisión de la Corte y no del Estado, puesto que sería inadmisible subordinar el
mecanismo previsto en la Convención Americana a restricciones que hagan inoperante
la función del Tribunal y por lo tanto, el sistema tutelar de los derechos humanos
consagrado en la Convención7. De levantarse las medidas provisionales por parte de la
Corte por este motivo, corresponderá al Estado, conforme a su deber de garantía de
los derechos humanos, mantener las medidas de protección que haya adoptado y que
el Tribunal consideró eficaces, por el tiempo que las circunstancias lo ameriten8.
7.
Que al dictar las medidas de protección el Tribunal o quien lo presida no
requiere en principio pruebas de los hechos que prima facie parecerían cumplir con los
requisitos del artículo 63 de la Convención. Por el contrario, el mantenimiento de las
medidas de protección exige una evaluación de la Corte en cuanto a la persistencia de
la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables que dio
origen a las mismas9, sobre la base de información probatoria10.
6
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 3, considerando décimo octavo, y Caso Integrantes del
Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP). Medidas Provisionales respecto de Guatemala.
Resolución de la Corte de 8 de julio de 2009, considerando quinto.
7
Cfr. Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de
20 de febrero de 2003, considerando decimotercero; Caso Raxcacó Reyes y Otros. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, considerando
duodécimo, y Caso Integrantes del Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP), supra nota
6, considerando sexto.
8
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 3, considerando vigésimo primero, y Caso Integrantes
del Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicsocial (ECAP), supra nota 6, considerando sexto.
9
Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo, supra nota 2, considerando séptimo; Caso Mack Chang
y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009,
considerando trigésimo segundo, y Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 3, considerando décimo quinto.
10
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 3, considerando décimo quinto; Asunto Liliana Ortega y
otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009,
considerando trigésimo tercero, y Asunto A. J. Y otros. Medidas Provisionales respecto de Haití. Resolución
de la Corte de 21 de septiembre de 2009, considerando décimo octavo.