INFORME No. 141/10 PETICIÓN 247-07 ADMISIBILIDAD LUIS EDUARDO GUACHALÁ CHIMBÓ ECUADOR 1º de noviembre de 2010 I. RESUMEN 1. El 1º de marzo de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la CIDH” o “la Comisión Interamericana” recibió una petición presentada por la Clínica de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (PUCE), la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos (INREDH) y la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU) (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”), por la presunta desaparición del Sr. Luis Eduardo Guachalá Chimbó (en adelante “el Sr. Guachalá Chimbó” o “la alegada víctima”) mientras estuvo internado en un hospital público de la ciudad de Quito, y la falta de esclarecimiento judicial de los hechos. 2. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, y a la protección judicial; establecidos respectivamente en los artículos 4, 5, 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en relación con los deberes de garantía y de adopción de disposiciones de derecho interno, establecidos en los artículos 1.1 y 2 de dicho Tratado. A este respecto, denuncian que la desaparición del Sr. Guachalá Chimbó, quien se encontraba en el Hospital Público “Julio Endara”, sería una omisión por parte del Estado de su deber de adoptar medidas necesarias para preservar su vida e integridad personal como paciente. Alegan que ninguna de las acciones legales interpuestas ha sido efectiva y que no se ha llevado a cabo una investigación diligente de su paradero. Asimismo, sostienen que se ha vulnerado el derecho a la integridad personal de la madre del Sr. Guachalá Chimbó, Zoila Rosario Chimbó Jarro, quien ha sufrido las consecuencias de la desaparición, así como la posterior denegación de justicia. 3. El Estado por su parte, aduce que el internamiento de una persona en una institución de salud mental no puede equipararse a la reclusión en un centro penal, por lo que no se derivarían para el Estado las mismas obligaciones. Asimismo, alega el no agotamiento de los recursos internos, sobre la base de que los peticionarios debieron accionar en la jurisdicción civil un juicio por daños y perjuicios y un juicio de presunción de muerte; además de intentar una acción constitucional de incumplimiento. El Estado también alegó la presentación extemporánea de la petición. 4. Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, tras analizar las posiciones de las partes y en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el caso admisible a efecto del examen sobre la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 de dicho tratado. Asimismo, conforme al principio iura novit curia, la Comisión decide declarar admisible la petición respecto de la presunta violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica consagrado en el artículo 3 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana, y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. La Comisión decide además, notificar esta decisión a las partes, y publicarla e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.