4 quedaría claramente establecido que transcurrieron ocho meses desde la última decisión judicial hasta la recepción de la petición ante la Comisión. IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia 23. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto de quienes el Estado ecuatoriano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Ecuador es Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de la República de Ecuador, Estado Parte en dicho tratado. 24. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. La Comisión observa que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención sobre Desaparición Forzada”) entró en vigencia para Ecuador el 27 de julio de 2006. Por lo tanto, la CIDH tiene competencia ratione temporis respecto de la obligación contemplada en su artículo I.b, en virtud de la naturaleza continuada de la falta de esclarecimiento del delito de desaparición forzada. 25. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B. Agotamiento de los recursos internos 26. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana. El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando: 1. 2. 3. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 27. Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica presuntamente infringida 1. 28. Los peticionarios indican que el 21 de enero de 2004 la Sra. Zoila R. Chimbó J., madre de la alegada víctima, interpuso una denuncia ante la Policía Judicial de Pichincha. Con lo cual se abrió una investigación preliminar que posteriormente fue archivada por la Fiscalía respectiva el 29 de agosto de 2005. 1 Artículo 31.3 del Reglamento de la CIDH. Ver también Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64.

Seleccionar párrafo de destino3