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derechos, que ya constituyera injerencia del Estado en el ámbito de éstos.
40.
Se ha dicho que el plazo razonable para fines del proceso corre a partir de la
detención del sujeto. Esta afirmación es inaplicable a los casos, que no son pocos, en
que la detención ocurre al cabo de mucho tiempo dedicado y muchas diligencias
realizadas en averiguación de delitos y en contra del sujeto al que luego se detendrá.
También se afirma que ese plazo inicia cuando el juez se hace cargo de la
investigación. Esta regla, que pudiera bastar en sistemas que encomiendan la
instrucción al juzgador, no es adecuada para aquellos en que la investigación queda
en manos del Ministerio Público y sólo llega al tribunal mucho tiempo después. Se
manifiesta, por otra parte, que el plazo puede correr desde el acto de acusación
formal por parte del Ministerio Público. Es obvio que esto tiene diverso sentido y
distinto alcance en los diferentes sistemas procesales: en uno, la acusación (o un
acto al que es posible asignar, por sus características materiales, ese carácter y
contenido) se presenta casi inmediatamente; en otro, puede presentarse cuando ha
avanzado la actividad persecutoria del Estado. Igualmente se ha señalado que el
multicitado plazo comienza cuando se emite auto de procesamiento (con las diversas
denominaciones que se otorgan a la resolución que declara la apertura del proceso,
una vez cumplidos ciertos supuestos persecutorios). Es claro que al no existir
unanimidad de regímenes en torno a esta materia, tampoco podría quedar sujeto el
plazo razonable a una referencia que no tiene características uniformes e invariables.
41.
La Corte Interamericana ha sostenido anteriormente que el plazo comienza,
en materia penal, en la fecha de aprehensión del individuo (cfr. Caso Suárez Rosero.
Sentencia de 2 de noviembre de 1997. Serie C, No. 35, párr. 70; Caso Tibi.
Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C, No. 114, párr. 168, y Caso Acosta
Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005, Serie C, No. 129, párr. 104), y que
cuando no es aplicable esta medida, pero se halla en marcha un procedimiento
penal, se debe contar el plazo a partir del momento en que la autoridad judicial toma
conocimiento del asunto (Caso Tibi, cit., párr. 168).
42.
En la Sentencia a la que agrego este Voto, la Corte avanza en la
consideración del tema. El avance implica, a mi juicio, un reconocimiento de que las
soluciones anteriores debían ser desarrolladas de manera que atendiera los
problemas que pueden presentarse en este campo y tomaran en cuenta los diversos
sistemas procesales. Así, el Tribunal consideró que “el plazo razonable al que se
refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración
total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, hasta
que se dicta sentencia definitiva. En materia penal este plazo comienza cuando se
presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona
como probable responsable de cierto delito” (párr. 129), que tiene relevancia o
reviste intensidad en la afectación de derechos del sujeto, sea porque los limite o
comprometa activamente (como sucede en el caso del inculpado), sea porque los
ignore o difiera de manera inaceptable (como ocurre en el supuesto del ofendido).
Por supuesto, la valoración de estos extremos debe realizarse en la circunstancia del
caso concreto, con análisis y razonamiento adecuados.
43.
Existe aquí, pues, una expansión apreciable sobre el inicio del tiempo a
considerar para apreciar la razonabilidad del plazo: no la aprehensión, que ni
siquiera es aplicable en todos los casos; tampoco la acusación del Ministerio Público
o la resolución judicial de procesamiento, que pueden ocurrir bien avanzada la
persecución; ni la apertura formal del proceso (plenario), que igualmente llega
cuando se han realizado, acaso por mucho tiempo, actos que inciden en el ámbito de
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