8 VI. PLAZO RAZONABLE 27. El plazo razonable --referencia temporal de enorme importancia para los actos del proceso y para éste en su conjunto--, que interesa constantemente a la jurisprudencia sobre derechos humanos --europea y americana--, volvió a la consideración de la Corte, como antes ha sucedido con frecuencia, en el caso al que se refiere esta Sentencia. En la Convención Americana hay por lo menos tres menciones imperiosas y explícitas a este respecto, con supuestos y expresiones propios: primero, toda persona detenida o retenida “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso” (artículo 7.5, que se refiere al supuesto de detención y/o prisión preventiva, bajo el rubro genérico “Derecho a la libertad personal”); segundo, toda persona “tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”, por el tribunal correspondiente “en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella” o para la determinación de sus derechos y obligaciones en otros órdenes (artículo 8.1, que alude al proceso total, hasta que se emite sentencia de fondo, bajo el epígrafe “Garantías judiciales”); y tercero, “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido” que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales (artículo 25.1, relativo a “Protección judicial”). 28. No obstante la diversidad de las situaciones contempladas en cada caso, diversidad que no pretendo discutir en este momento, las tres disposiciones de la Convención obedecen a un mismo proyecto defensor de los derechos del individuo: oportunidad de la tutela, que corre el riesgo de ser inútil, ineficaz, ilusoria, si no llega a tiempo, en la inteligencia de que “llegar a tiempo” significa operar con máxima eficacia en la protección y mínima afectación de los derechos del individuo, prontitud que no es atropellamiento, irreflexión, ligereza. Esas estipulaciones acogen la preocupación que preside el aforismo “justicia retardada es justicia denegada”. 29. Los hechos examinados en la Sentencia que ahora comento encierran transgresiones al plazo razonable en la detención (que conciernen al artículo 7.5) y en el desarrollo del proceso (que atañen al artículo 8.1). Por lo que toca a este último asunto, la Corte ha traído a colación, una vez más, el criterio que acogió desde hace tiempo, tomado de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, para el examen sobre la razonabilidad del plazo --complejidad del asunto, actividad procesal del interesado y conducta de las autoridades judiciales--, sin perder de vista que no es posible desconocer las particularidades que cada caso puede ofrecer ni fijar “calendarios” terminantes para la solución universal de todos. Acaso sería posible y aconsejable explorar un cuarto elemento, como lo inicio infra, a partir de la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes --es decir, la situación jurídica-- del individuo. También se planteó el Tribunal el dies a quo del plazo razonable en función del acto a partir del cual debe apreciarse el tiempo transcurrido, que no es propiamente un plazo, porque éste supone ordinariamente la determinación de un tiempo cierto y/o la fijación de períodos --con punto de partida y punto de llegada-- para la realización de determinada diligencia o el cambio de una situación. 30. Al analizar la complejidad del asunto, la Corte que verifica la compatibilidad entre la conducta del Estado y las disposiciones de la Convención --es decir, el órgano que practica el “control de convencionalidad”-- debe explorar las circunstancias de jure y de facto del caso. Es posible que el análisis jurídico sea

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