13
35.
En este sentido, en mi supracitado Voto Razonado en el caso Blake versus
Guatemala, al advertir para la necesidad de establecer las bases jurídicas de una
comunidad internacional mínimamente institucionalizada, señalé que
"(...) Con la evolución del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, es el propio Derecho Internacional Público que se justifica y se
legitima, al afirmar principios, conceptos y categorías jurídicos propios del
presente dominio de protección, asentados en premisas fundamentalmente
distintas de las que han norteado la aplicación de sus postulados en el plano de
las relaciones puramente interestatales.
(...) Las normas del derecho de los tratados (...) pueden en mucho
enriquecerse con el impacto del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, y desarrollar su aptidud para reglar adecuadamente las relaciones
jurídicas en los planos tanto interestatal como intraestatal, bajo los tratados de
protección respectivos. (...)" 40.
36.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante las Sentencias sobre
Excepciones Preliminares que viene de adoptar en los casos Constantine, Hilaire, y
Benjamin, así como en sus anteriores Sentencias sobre Competencia en los casos del
Tribunal Constitucional y Ivcher Bronstein, ha salvaguardado la integridad de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha sido maestra de su propia
jurisdicción y actuado a la altura de las responsabilidades que le atribuye la
Convención Americana. Lo mismo se puede decir de la Corte Europea de Derechos
Humanos, mediante su Sentencia sobre Excepciones Preliminares en el caso Loizidou
versus Turquía, en lo relativo a la Convención Europea de Derechos Humanos. Así, los
dos tribunales internacionales de derechos humanos existentes a la fecha, en su
jurisprudencia convergente sobre la cuestión, se han recusado a ceder a
manifestaciones indebidas del voluntarismo estatal, han cumplido a cabalidad las
funciones que les atribuyen los tratados de derechos humanos que los crearon, y han
dado una contribución valiosa al fortalecimiento de la jurisdicción internacional y a la
realización del antiguo ideal de la justicia internacional.
37.
Urge que los Estados se convenzan que el ordenamiento jurídico internacional
es, más que voluntario, necesario. En el ámbito del derecho internacional general, en
mi entender, ha llegado el tiempo de avanzar decididamente en el perfeccionamiento
de la solución judicial de controversias internacionales. En los últimos 80 años, los
avances en este campo podrían haber sido mucho mayores si la práctica estatal no
hubiera traicionado el propósito que inspiró la creación del mecanismo la cláusula
facultativa de la jurisdicción obligatoria (de la CPJI y la CIJ), cual sea, la sumisión de
los intereses políticos al Derecho mediante el desarrollo en la realización de la justicia a
nivel internacional.
38.
Ha llegado el tiempo de superar en definitiva la lamentable falta de
automatismo de la jurisdicción internacional. Con las distorsiones de su práctica en la
materia, los Estados se ven hoy ante un dilema que debería ya estar superado hace
mucho: o retornan a la concepción voluntarista del derecho internacional,
abandonando de una vez la esperanza en la preeminencia del Derecho sobre los
intereses políticos 41, o retoman y realizan con determinación el ideal de construcción
40
.
CtIADH, caso Blake versus Guatemala (Reparaciones), Sentencia del 22.01.1999, Serie C, n. 48,
Voto Razonado del Juez A.A. Cançado Trindade, pp. 48 y 50, párrs. 23 y 27-28.
41
.
En realidad, no se ha avanzado más en la solución judicial de controversias internacionales
precisamente porque los Estados se han mostrado refractarios a ella, dispensando mayor atención a los