7
17.
En el dominio de la protección internacional de los derechos humanos, no hay
limitaciones "implícitas" al ejercicio de los derechos consagrados; y las limitaciones
constantes de los tratados de protección han de ser restrictivamente interpretadas. La
cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de los tribunales internacionales de
derechos humanos no hace excepción a esto: no admite limitaciones otras que las
expresamente contenidas en los tratados de derechos humanos en cuestión, y, dada su
capital importancia, no podría estar a merced de limitaciones en ellos no previstas e
invocadas por los Estados Partes por razones o vicisitudes de orden interno 25.
18.
En sus estudios clásicos sobre la base de la jurisdicción internacional, dos
distinguidos scholars, C.W. Jenks y C.H.M. Waldock, alertaron, ya en las décadas de
cincuenta y sesenta, para el grave problema que planteaba la inserción, por los
Estados, de todos tipos de limitaciones y restricciones en sus instrumentos de
aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (de la CIJ) 26. A pesar
de que tales limitaciones jamás hayan estado previstas en la formulación de la cláusula
facultativa, los Estados, ante tal vacío legal, se han sentido, sin embargo, "libres" para
insertarlas. Tales excesos han minado contradictoriamente la propia base del sistema
de la jurisdicción internacional obligatoria. Como bien se señaló en un estudio clásico
sobre la materia, los instrumentos de aceptación de la competencia contenciosa de un
tribunal internacional deberían efectuarse "en los términos que aseguren una medida
razonable de estabilidad en la aceptación de la competencia de la Corte" 27, - o sea, en
los términos expresamente previstos en el propio tratado internacional (cf. infra).
Turkey (Preliminary Objections), Strasbourg, C.E., Sentencia del 23.03.1995, p. 25, párr. 82, y cf. p. 22,
párr. 68. Sobre la prevalencia de las obligaciones convencionales de los Estados Partes, cf. también los obiter
dicta de la Corte en su decisión anterior, en el caso Belilos versus Suiza (1988). - La Corte de La Haya, a su
vez, en su Sentencia del 04.12.1998 en el caso de la Jurisdicción de Pesquerías (España versus Canadá),
cedió ante el subjetivismo voluntarista de los Estados litigantes (cf. ICJ Reports (1998) pp. 438-468),
antitético de la propia noción de jurisdicción internacional obligatoria, - provocando Votos Disidentes de cinco
de sus Jueces, para quienes la CIJ puso en riesgo el propio futuro del mecanismo de la cláusula facultativa
bajo el artículo 36.2 de su Estatuto, abriendo la puerta a una eventual deserción del mismo (cf. ibid., pp.
496-515, 516-552, 553-569, 570-581 y 582-738, respectivamente). - En más de una ocasión el énfasis
indebido en el consentimiento estatal llevó la CIJ a decisiones incongruentes, como su Sentencia de 1995 en
el caso del Timor Oriental; cf. críticas in, v.g., J. Dugard, "1966 and All That: the South West African
Judgment Revisited in the East Timor Case", 8 African Journal of International and Comparative Law (1996)
pp. 549-563; A.A. Cançado Trindade, "O Caso do Timor-Leste (1999): O Direito de Autodeterminação do
Povo Timorense", 1 Revista de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay (2000) pp. 68-75. Como bien
ha señalado Shabtai Rosenne, el procedimiento judicial internacional de la Corte de La Haya
desafortunadamente continúa siguiendo hoy día el modelo del bilateralismo en el contencioso internacional,
propio del siglo XIX; S. Rosenne, "Decolonisation in the International Court of Justice", 8 African Journal of
International and Comparative Law (1996) p. 576.
25
.
Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi y Otros versus Perú
(Excepciones Preliminares), Sentencia de 04.09.1998, Serie C, n. 41, Voto Concurrente del Juez A.A.
Cançado Trindade, párrs. 36 y 38.
26
.
Han constituido ejemplos de tales excesos las objeciones de dominio reservado (domestic
jurisdiction/compétence nationale exclusive) de los Estados (criticadas en mi ensayo "The Domestic
Jurisdiction of States in the Practice of the United Nations and Regional Organisations", 25 International and
Comparative Law Quarterly (1976) pp. 744-751), la previsión de retiro a cualquier momento de la
aceptación de la cláusula facultativa, la previsión de modificación posterior de los términos de aceptación de
la cláusula, y la previsión de inserción de nuevas reservas en el futuro; cf. C.W. Jenks, The Prospects of
International Adjudication, London, Stevens, 1964, p. 108, y cf. pp. 113, 118 y 760-761; C.H.M. Waldock,
"Decline of the Optional Clause", op. cit. supra n. (19), p. 270.
27
.
C.W. Jenks, op. cit. supra n. (26), pp. 760-761.