40. Los peticionarios han presentado reclamos sobre la presunta responsabilidad del Estado
por violación de otros instrumentos internacionales. Concretamente mencionan los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, la Convención Internacional
Contra la Tortura, y la Convención Internacional para la Prevención y Sanción del Genocidio.
En respuesta, el Estado alega que la Comisión carece de competencia para declarar la
responsabilidad estatal por la violación de estos instrumentos, los cuales no le atribuyen
jurisdicción a los órganos del sistema interamericano.
41. Al respecto, la Comisión observa que, según ha señalado la Corte sobre el ejercicio de su
propia jurisdicción, si bien no existe atribución de competencia para declarar que un Estado es
internacionalmente responsable por la violación de tratados internacionales que no deleguen
esa función, la Comisión
sí puede observar que ciertos actos u omisiones que violan los derechos humanos de
acuerdo con los tratados que le compete aplicar infringen también otros instrumentos
internacionales de protección de la persona humana. Toda vez que exista equivalencia
entre el contenido de otros tratados y el de las disposiciones de la Convención Americana
y de otros instrumentos internacionales acerca de los derechos humanos inderogables
(tales como el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos
crueles, inhumanos o degradantes), las disposiciones relevantes pueden ser tomados en
cuenta como elementos de interpretación de la propia Convención Americana. 23
Se trata de un razonamiento que encuentra sustento en las normas de interpretación
establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana. 24 Por lo tanto cabe concluir que, de
estimarlo pertinente, la Comisión se encuentra facultada para recurrir a los estándares
establecidos en otros tratados a fin de interpretar las normas de la Convención Americana.
42. De hecho, en el caso particular de la determinación de responsabilidad estatal a la luz del
artículo 22 de la Convención Americana, la Corte Interamericana ha estimado necesario
analizar la problemática del desplazamiento forzado a la luz del derecho internacional de los
derechos humanos y el derecho internacional humanitario y, en el caso de Colombia, también
a la luz de la manifestación de dicho fenómeno en el contexto del conflicto armado interno. 25
43. Al respecto, la Corte ha encontrado que los Principios Rectores de los Desplazamientos
Internos emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones
Unidas26 resultan particularmente relevantes para definir el contenido y alcance del artículo 22
de la Convención en un contexto de desplazamiento interno. Además, ha establecido que dada
la situación del conflicto armado interno en Colombia, también resultan especialmente útiles
las regulaciones sobre desplazamiento contenidas en el Protocolo II a los Convenios de Ginebra
de 1949. Específicamente, el artículo 17 del Protocolo II prohíbe ordenar el desplazamiento de
la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la
seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas y, en este último caso, se
deberán adoptar “todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en
23
24
Corte IDH Caso Bámaca Velásquez, Sentencia de fondo del 25 de noviembre de 2000, párrafos 208 y 209.
El artículo 29 de la Convención Americana establece que “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser
interpretada en el sentido de: a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio
de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b.
limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de
cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c. excluir
otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa
de gobierno, y d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”
25
Ver Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148., párrafos 208
y 209; Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134,párr. 171; Caso
de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrafos 113 a 120.
26
Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de
febrero de 1998.
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