21. Los peticionarios alegan que estos hechos constituyen violaciones a los derechos a la vida, la integridad personal, la familia, la protección especial de los niños, la propiedad, a no sufrir el desplazamiento, y la protección judicial, consagrados en la Convención Americana, así como los deberes de garantía del Estado. También alegan la violación de la obligación de garantizar la investigación inmediata y de oficio de actos de tortura perpetrados contra las personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado, conforme a los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. En su petición inicial los peticionarios también hacen referencia a la presunta responsabilidad del Estado por violación de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, la Convención Internacional Contra la Tortura, y la Convención Internacional para la Prevención y Sanción del Genocidio. 22. Alegan que su reclamo satisface los requisitos de admisibilidad. En cuanto al previo agotamiento de los recursos internos, adelantan que resultan aplicables al presente caso las excepciones consagradas en los literales (a) y (c) del artículo 46.2 de la Convención Americana. Señalan que para la época de los hechos el desplazamiento forzado de personas no se encontraba tipificado como delito, con lo cual las víctimas no contaban con un recurso judicial, y que dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de la Operación Génesis sin que se haya juzgado y sancionado a los responsables por el desplazamiento forzado de los pobladores de la cuenca del Cacarica y el asesinato de Marino López, se verifica el retardo injustificado en la actuación de los tribunales internos. B. Posición del Estado 23. El Estado alega que la Operación Génesis fue una operación militar que obedeció a una orden de operaciones legalmente emitida por el Comandante de la Brigada XVII, como autoridad competente, la cual perseguía el fin legítimo de someter a los grupos que delinquen en la zona así como liberar a diez infantes de Marina secuestrados por la guerrilla en Juradó. Señala que se desarrolló dentro de los lineamientos legales y de respeto a la población civil y de acuerdo con las informaciones oficiales, no trajo como consecuencia la muerte o lesión de civiles. Agrega que el desplazamiento de la población no fue ocasionado por la Operación Génesis, sino que se venía presentando desde días anteriores como consecuencia de las acciones delictivas de los grupos armados ilegales vinculados a la guerrilla. 24. El Estado presenta una serie de argumentos mediante los cuales plantea la falta de competencia de la Comisión para examinar ciertas pretensiones de los peticionarios, así como la inadmisibilidad general del reclamo por la falta de agotamiento de los recursos internos y ausencia de caracterización por aplicación de la llamada doctrina de la cuarta instancia. 25. En primer lugar, el Estado plantea lo que denomina como la falta competenciaratione personae10 de la CIDH para pronunciarse sobre los efectos de las violaciones alegadas sobre todas las personas afectas. Alega que la única persona plenamente identificada en la petición es el señor Marino López y que por lo tanto, los pobladores de las localidades ubicadas en la cuenca del Río Cacarica (Puente América, Bijao-Cacarica, Quebrada del Medio, Bogotá, Barranquilla, El Limón-Peranchito, Santa Lucía, las Pajas, Quebrada Bonita, La Virginia, Villa Hermosa- la Raya, San Higinio, Puerto Berlín, Puerto Nuevo, Montañita Cirilo, Bocachica, Balsagira, San José de la Balsa, La Balsa, Bendito Bocachico, Varsovia y Tequerré Medio) presuntamente afectadas por los hechos denunciados, no se encuentran individualizados por nombre y por lo tanto no debieran ser consideradas como víctimas ante la CIDH. En soporte a esta proposición, señala que el artículo 44 de la Convención que establece la legitimación activa para comparecer ante el Sistema Interamericano exige la “plena y total” identificación e individualización de las víctimas ya que el objetivo del sistema es la protección en casos individuales y no en situaciones generales o abstractas.11 10 Cabe aclarar que en la sección final de “peticiones” de su escrito del 18 de abril de 2006 así como en la totalidad de su escrito del 8 de junio de 2006 el Estado cambia la denominación de este argumento sobre las personas que deben ser o no consideradas como víctimas en el reclamo de los peticionarios, de “falta de jurisdicción ratione personae” a “falta de jurisdicción ratione temporis”. 11 El Estado señala que “la tendencia jurisprudencial de privilegiar la facultad procesal de locus standi injudicio de las víctimas, sus familiares o sus representantes, acrecienta esta exigencia, en consideración al reconocimiento del 5

Seleccionar párrafo de destino3