IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione
materiae de la Comisión
loci,
ratione
personae,
ratione
temporis
y
ratione
31. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias ante la Comisión. Dicha petición señala como presuntas víctimas a
personas individuales, 7 respecto a quienes el Estado de Paraguay se comprometió a respetar y
garantizar los derechos consagrados en la Convención. En lo concerniente al Estado, la
Comisión observa que Paraguay es Estado Parte de la Convención Americana, al haberla
ratificado el 24 de agosto de 1989.Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la denuncia.
32. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la
misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte.
33. La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la
petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos
en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado de Paraguay.
34. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se
denuncian violaciones a derechos humanos contenidos en la Convención Americana.
35. Respecto de lo planteado por los peticionarios en la denuncia, sobre que se declare que el
Estado de Paraguay desconoció el artículo 27 del PIDCP y los artículos 1(2), 2(1), 4(1) y 5(a)
del Convenio 169 de la OIT, la Comisión carece de competencia al respecto, sin perjuicio de lo
cual puede y debe utilizarlos como pauta de interpretación de las obligaciones convencionales,
a luz de lo establecido en el artículo 29 de la Convención.
B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
36. El artículo 46(1)(a) de la Convención establece como requisito para que una petición sea
admitida que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a
los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. El artículo 46(2) de la
Convención Americana establece que la disposición del artículo 46 (1)(a) no se aplicará
cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal
para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya
permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción
interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre
los mencionados recursos.
37. En relación con la recuperación del territorio ancestral de la Comunidad Indígena, principal
aspecto de la petición, los peticionarios alegan que en 1993 iniciaron los trámites
contemplados en la legislación interna de Paraguay para tal objeto. En el Instituto de Bienestar
Rural (IBR), se inició el trámite del expediente N° 7261/93, en el que interviene también el
INDI. Señalan que han transcurrido más de 8 años desde que iniciaron las gestiones y hasta la
fecha la Comunidad no ha sido proveída de sus tierras. Esto implica que el procedimiento lleva
más de ocho años sin haber finalizado.
38. Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión considera que resulta
aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, por lo que
los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos
internos no resultan aplicables.
7 Los peticionarios aportaron un censo de la comunidad indígena con la individualización de cada uno de sus
miembros.
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