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1.- Recursos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
a.- Hechos o antecedentes.
En lo concerniente a este asunto, la Sentencia señala que “[c]ontra las decisiones del
Directorio del Banco Central se podían interponer recursos de nulidad ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo” (en adelante también “TCA”) y que “[d]e acuerdo
con el artículo 309 de la Constitución del Uruguay36 y el artículo 23 de la Ley
No.15.524, en la acción de nulidad los actores deben probar que ‘los actos
administrativos impugnados resultaban contrarios a una regla de derecho o, que
hubieran sido dictados con desviación, abuso o exceso de poder’”37.
También afirma que “[e]ste recurso puede ejercerse una vez que se ha agotado la vía
administrativa, y su objeto es confirmar o anular el acto administrativo…” 38 .
En mérito de ello, la Corte se limitó a determinar si la referida acción de nulidad ante
el indicado tribunal era “efectiva, en los términos del artículo 25.1 de la Convención”, a
comprobar si el análisis realizado el Banco respecto del requisito del consentimiento
fue completo y “acorde con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 17.613 para la
determinación de los derechos otorgados en el mismo”39.
b.- Consideraciones.
Al respecto, cabe llamar la atención que la Sentencia expresamente indica que “no (se)
cuenta con los elementos necesarios para analizar si en la ejecución de una sentencia
que resuelva un recurso de nulidad, específicamente relacionada con la aplicación del
artículo 31 de la Ley 17.613, se podría haber configurado una inefectividad del mismo,
lo cual podría suceder si solamente se anula el acto administrativo y no se determinan
o reconocen los derechos establecidos en dicha norma”40. Y antes señala que “[e]l
único caso que fue resuelto favorablemente por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo fue el de dos personas que no son presuntas víctimas en el presente
caso, y aunque fue aportada la sentencia no se presentó información sobre las
consecuencias de la anulación de la decisión administrativa en relación con el
reconocimiento de los derechos otorgados por el artículo 31 de la Ley 17.613.”41
Igualmente es de suyo relevante destacar que, además, la Sentencia indica que
“solamente fueron aportadas 22 decisiones judiciales que resuelven demandas de 28
presuntas víctimas, pero no fueron aportadas las demandas ni tampoco los
expedientes judiciales” por lo que analiza “la efectividad de la acción de nulidad ante el
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“El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos
administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a
una regla de derecho o con desviación de poder.
La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos administrativos definitivos emanados de los
demás órganos del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados.
La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo,
personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.”
37
Párr. 101.
38
Párr. 102.
39
Párr. 216.
40
Párr. 212.
41
Párr. 211.