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Además y sin perjuicio de lo dicho, cabe considerar que el fundamento hecho valer por
la Sentencia con respecto a que, en virtud de pronunciamientos del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, en los casos que menciona se ha violado el artículo 25.1
de la Convención, constituye una forma indirecta, insuficiente e inadecuada de hacer
aplicable esta última disposición al asunto de autos.
Efectivamente, la Sentencia indica que, en atención a que el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo no realizó el análisis de los vicios en los que en algunos casos se habría
incurrido en el otorgamiento del consentimiento contemplado en el aludido artículo 31,
la acción interpuesta ante él no fue un “recurso efectivo” puesto que no podía en
definitiva amparar a los afectados por las resoluciones del Banco que, por no haber
realizado el citado análisis, violaban el ámbito material del derecho “de ser oído ante el
órgano administrativo, para la determinación de los derechos otorgados en el artículo
31 de la Ley 17.613” y por ello resuelve que, en relación a los aludidos casos, se
habría violado el artículo 25.153.
Ciertamente, en mérito de que, como se señaló antes, en este voto disidente se
considera que el artículo 8.1 no es aplicable a lo resuelto por el Banco, tampoco se
puede lógicamente compartir lo fallado con relación al artículo 25.1. Por el contrario,
en este voto se considera que, de acuerdo a lo ya afirmado, aquella norma era
plenamente aplicable a lo sentenciado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
y, por ende, era ante tal instancia que se debía ejercer el derecho a ser oído estipulado
en el artículo 8.1 con relación a lo resuelto por el Banco y, en caso de que se hubiese
efectivamente impedido su ejercicio, se podría haber recurrido, ante la instancia
correspondiente en resguardo de tal derecho, al amparo de lo prescrito en el artículo
25.1.
Consecuentemente, se podría afirmar que lo que correspondía que la Corte hiciese con
relación a lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, era determinar
su conformidad o disconformidad con lo contemplado en el artículo 8.1 y no con el
25.1. Mas, no procedió así y por los motivos antes expuestos, tampoco se puede
compartir la decisión pertinente.
2.- Recursos ante la justicia ordinaria.
a.- Hechos y/o antecedentes.
Sobre este particular, se recuerda que la Corte expresó que, anulándose el acto
administrativo por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, “el interesado puede
recurrir a los tribunales del poder judicial para reclamar los daños y perjuicios que
dicho acto declarado ilegal le hubiera causado” pero que, “en virtud del artículo 312 de
la Constitución Nacional, el interesado también puede acudir directamente a los
tribunales competentes del poder judicial para reclamar los daños causados por
‘hechos u omisiones de la administración’, sin necesidad de acudir previamente al
Tribunal de lo Contencioso Administrativo”54.
En lo atingente a los recursos interpuestos ante la justicia ordinaria por alguno de los
afectados por la situación acaecida a los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, en la
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Párr. 220.
Párr. 102