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Sin perjuicio de lo anterior, podría entenderse que los términos “juez o tribunal”
utilizados por el artículo 8.1 también incluyen a “los órganos estatales (que) adoptan
decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas” 17 o a “cualquier
órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional” 18, es
decir, órganos que, por lo tanto, no serían formalmente jueces o tribunales, pero que
actuarían como tales.
Sobre el particular, cabe recordar que la función esencial y distintiva de los jueces es,
sin duda alguna, la resolución de controversias, esto es, el ejercicio de la jurisdicción
contenciosa. En este orden de ideas, en caso de que hubiese una controversia respecto
de “la determinación de (los) derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter”19, evidentemente ella sería resuelta por un juez o tribunal.
No es, en cambio, de la esencia de dicha función judicial el ejercicio de la jurisdicción
no contenciosa o voluntaria, dado que ella dice relación con asuntos de suyo ajenos al
ámbito propio de lo judicial y que pertenecen más bien al ámbito administrativo, pero
cuyo conocimiento y resolución la Ley, no obstante no existir controversia sobre ellos y
por diversos motivos, entre otros, por la posibilidad de que surjan conflictos sobre los
mismos, se lo confiere a un juez o tribunal. Sin esa asignación expresa hecha por Ley,
un juez o tribunal no podrían conocer y resolver sobre el particular y, por lo tanto, los
asuntos o materias pertinentes continuarían siendo de competencia de autoridades
administrativas y no existiría la jurisdicción no contenciosa o voluntaria a su respecto.
Es, en consecuencia, en mérito de la naturaleza de la recién mencionada jurisdicción
que, por una parte, en caso de que no existiere controversia sobre “la determinación
de (los) derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter”, tal determinación no estaría incluida en aquella, sino únicamente si la Ley
hubiese dispuesto que, sin embargo, ella la hiciese un juez o tribunal.
Por la otra parte, precisamente porque la jurisdicción no contenciosa o voluntaria está
íntimamente vinculada a la institución de juez o tribunal, al margen de la cual no se
justifica ni existe, es que, de asignarse a otro órgano, en particular, a una entidad
administrativa, el conocimiento y resolución de las materias que por lo general se
incluyen en aquella, como sería “la determinación de (los) derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” no se le estaría confiriendo a
dicho órgano o dicha entidad administrativa una jurisdicción distinta a la que ya
detenta en tanto tal, sino incorporando en ella un nuevo asunto.
Sin embargo, de lo dicho asimismo se colige que únicamente en caso de que
claramente se le otorgara a un órgano u entidad administrativa la facultad de resolver
las controversias sobre las materias de orden administrativo que se le señalen y que
normalmente son de su propio ámbito, como serían las relativas “la determinación de
(los) derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter”, es que el mismo procederá al amparo de jurisdicción contenciosa que así se
les ha otorgado sin ser, empero, juez o tribunal. En tales eventualidades, actuará y
será tenido como tal, será un “órgano(s) estatal(es) (que sin ser juez o tribunal
17
Párr. 118.
Voto Disidente de Jueces Abreu y Medina, cit.
19
Art. 8.1.
18