3
un peritaje […] es excepcional y solo se puede fundar en la relevancia de la declaración en el
marco del orden público interamericano”. En este sentido, el Estado indicó que en lo relativo al
peritaje del señor Carlos Lauría, su “declaración se enfoca en las características que
presuntamente habrían rodeado el caso de Nelson Carvajal, y por tanto, no transciende el caso
particular”, por lo cual “no afectaría de ninguna manera el orden público interamericano, ni
muchísimo menos de manera ‘relevante’, que es la exigencia que manifestó la Corte […]”.
Asimismo, agregó que “[s]i bien en el sometimiento del caso ante la Corte […], la [Comisión]
se refiere a la relevancia del caso para el orden público interamericano, no se detiene a
realizar esta argumentación para los peritajes solicitados”.
11.
Respecto a la admisibilidad de los alegatos de la Comisión para sustentar la eventual
designación de peritos debido a que se afecta de manera relevante el orden público
interamericano, el Presidente hace notar que, conforme al artículo 35.1.f) del Reglamento,
estos deben ser presentados en el escrito de sometimiento del caso. No obstante, la
presentación de dichos alegatos por parte de la Comisión en su lista definitiva de declarantes
no afecta de manera relevante el principio de igualdad entre las partes ni el derecho a la
defensa del Estado. Por tanto, el Presidente admite los referidos alegatos presentados por la
Comisión Interamericana en su lista definitiva, con posterioridad al sometimiento del caso, y
los tomará en cuenta al momento de evaluar la procedencia de las declaraciones periciales
respectivas1.
12.
Asimismo, el Presidente nota que los dictámenes de los dos peritos pueden resultar
útiles y pertinentes en cuanto a los temas referidos por la Comisión, debido a que implican un
análisis y profundización de estándares internacionales frente a diversos supuestos de
violencia contra periodistas y comunicadores. En este sentido, los peritajes propuestos
trascienden los intereses específicos de las partes en el proceso y pueden, eventualmente,
tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte de la Convención.
13.
En lo que se refiere el objeto de los dictámenes periciales, el Estado afirmó que
“[d]esde el mismo objeto, es clara la carencia de objetividad de las declaraciones que se
rendirán, y que resulta contrario a la razón de ser de un pronunciamiento que debería ser
objetivo e imparcial, proveniente de un experto internacional”. Asimismo, sostuvo que
“[a]mbas declaraciones parten del hecho de la existencia de ‘impunidad’ en el caso particular
del Nelson Carvajal [lo cual es], el objeto del litigio, y partir de este supuesto es prejuzgar el
caso y arremeter contra toda norma de debido proceso en el marco de este proceso
internacional”. Agregó que “[e]l debate jurídico y probatorio que se presenta ante la […] Corte
[…] está encaminado en gran medida a determinar la existencia o no de impunidad en el caso
del asesinato del señor Carvajal, y por tanto, que un peritaje parta desde su objeto con esta
afirmación es flagrantemente ilegal y contrario al fin de los procedimientos ante la Corte […]”.
14.
Esta Presidencia considera que si bien el Estado sostuvo que un peritaje debe ser
“objetivo e imparcial”, no afirmó que las personas propuestas como peritos carezcan de
objetividad o sean parciales, sino que entendió que el modo en que están propuestos los
objetos de los peritajes implica un prejuzgamiento sobre el caso.
15.
De acuerdo a lo anterior, esta Presidencia entiende que el cuestionamiento de Colombia
no tiene entidad suficiente para generar la inadmisión de las pericias de los señores Kaye y
Lauría, por lo que estima conducente su admisión. Sin perjuicio de ello, se tendrá en
consideración el señalamiento estatal respecto a los objetos de las declaraciones 2. Dichos
objetos y la modalidad de las mismas se determinarán en la parte resolutiva de la presente
Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 4).
1
Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, Resolución del Presidente de la Corte de 26 de mayo de 2015,
Considerando 23, y Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, Resolución del Presidente de la Corte de 10 de mayo
de 2016, Considerando 9.
2
Cfr. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia, Resolución del Presidente de la Corte de 21 de abril de
2017, Considerando 35.