expresamente en la Carta de la OEA24 e indirectamente en la Convención 25. Sobre este particular, procede tener en cuenta que la teoría de los poderes implícitos, que consagra el principio de que la correspondiente organización internacional de que se trate dispone de las facultades necesarias para cumplir su cometido aún en la eventualidad de que la convención de base nada indique sobre el particular26, lo que se expresa en la regla de la competencia de la competencia 27, se aplica a la Corte solamente en cuanto sea necesario para el ejercicio de sus competencias de juzgar o de emitir opiniones consultivas, expresamente conferidas por la Convención y no en cuanto al eventual ejercicio de facultades del todo innecesarias a tal propósito. 13. Entonces, la Corte debe, por una parte, proceder acorde únicamente a lo que la Convención efectivamente dispone y no lo que desearía que establezca y por la otra, evitar modificarla, facultad asignada expresamente a los Estados Partes de aquella 28. En consecuencia, si no está de acuerdo con lo que la norma convencional establece, lo que la Corte debe hacer, no es ejercer la función normativa internacional que le compete a los Estados, sino representarles la necesidad de modificar la norma de que se trate. Así, la nueva disposición que eventualmente surja del ejercicio de la mencionada función por parte de los Estados, ciertamente gozará de una más sólida y amplia legitimidad democrática. 14. Es en mérito de lo todo lo afirmado precedentemente, que, en rigor, a la Corte no le compete promover y defender los derechos humanos, función ésta que la Convención le asignó expresamente a la Comisión29 y que podría catalogarse de activista, entendiendo este término en el sentido más Art. 1, inciso 2°: “La Organización de los Estados Americanos no tiene más facultades que aquellas que expresamente le confiere la presente Carta, ninguna de cuyas disposiciones la autoriza a intervenir en asuntos de la jurisdicción interna de los Estados miembros.”. 24 Art. 31: “Reconocimiento de Otros Derechos. Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77”. Art. 76.1: ”Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención”. Art.77.1: “De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades”. 25 “a […] de acuerdo al derecho internacional, debe considerarse que la Organización tiene aquellos poderes que, aunque no estén explícitamente previstos en la Carta, se le confieren por inferencia necesaria al ser necesarios para el ejercicio de sus deberes”. CIJ, “Reparation of Injuries Suffered in Service of the U.N.”, pp. 9-12. 26 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397, párr. 31. 27 28 Supra, Nota N° 25. Art. 41 de la Convención: “La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América; b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos; c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones; d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos; e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten; f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos”. 29 5

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