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información disponible, la víctima aún no ha sido contactada por el Estado. A la fecha, Oscar
Alberto Mohamed permanece sin ser reparado por las violaciones cometidas en su perjuicio.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión considera que el Estado de
Argentina no ha avanzado con el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el
informe de fondo. En atención a ello, la CIDH estima pertinente el sometimiento del presente
caso a la jurisdicción del Tribunal.
La Comisión Interamericana somete a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los
hechos y las violaciones de derechos humanos descritas en el informe de fondo 173/10. En
consecuencia, la CIDH solicita a la Corte que concluya y declare que:
a) El Estado de Argentina violó el principio de legalidad e irretroactividad, el
derecho de defensa, el derecho a recurrir el fallo y el derecho a la
protección judicial consagrados en los artículos 9, 8.2 c), 8.2 h) y 25.1
de la Convención Americana
en relación con las obligaciones
establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio
de Oscar Alberto Mohamed.
En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que ordene las
siguientes medidas de reparación:
a) Disponer las medidas necesarias para que Oscar Alberto Mohamed pueda
interponer, a la brevedad, un recurso mediante el cual obtenga una
revisión amplia de la sentencia condenatoria en cumplimiento del artículo
8.2.h de la Convención Americana.
b) Disponer las medidas legislativas y de otra índole para asegurar el
cumplimiento efectivo del derecho consagrado en el artículo 8.2.h de la
Convención Americana de conformidad con los estándares descritos en
el informe de fondo.
c) Adoptar las medidas necesarias para que Oscar Alberto Mohamed reciba
una adecuada y oportuna reparación por las violaciones de los derechos
humanos establecidas en el informe de fondo.
Además de la necesidad de obtención de justicia para la víctima, la CIDH destaca
que el presente caso contempla algunas cuestiones de orden público interamericano. En
primer lugar, ciertas violaciones declaradas en el informe de fondo ocurrieron como
consecuencia de un marco legal que no prevé que una persona condenada por primera vez
en segunda instancia, cuente con la posibilidad de recurrir dicho fallo en los términos
contemplados por el artículo 8.2.h de la Convención. Asimismo, la Comisión considera que
el presente caso constituye una oportunidad para que la Corte Interamericana desarrolle la
jurisprudencia sobre el alcance del principio de legalidad e irretroactividad bajo el artículo 9 y
del derecho a recurrir el fallo bajo el artículo 8.2 h) de la Convención, en supuestos como los
del presente caso.
Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con el artículo 35.1.f del Reglamento
de la Corte, la Comisión se permite ofrecer el siguiente peritaje sobre los temas referidos en
el párrafo precedente:
1. Perito cuyo nombre será informado a la brevedad, quien describirá los
estándares internacionales sobre el principio de legalidad e irretroactividad, el