49. En séptimo lugar, en mayo de 2004 el Juez de Primera Instancia de Atiquizaya declaró el sobreseimiento provisional del imputado. Dicho juez reconoció que durante el proceso no se recibió ninguna prueba, ni hubo prueba testimonial. Dicha resolución fue confirmada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente en julio de 2004. 50. La Comisión considera que desde un inicio de la investigación, existía al menos un informe policial que acreditaba que la explosión de la granada se realizó desde adentro del vehículo, y que el dueño del vehículo tenía armas en su maletera. A pesar de ello, durante todo el proceso no se adoptó ninguna diligencia dirigida a explorar dicha línea de investigación. La CIDH remarca que durante once años que duró el proceso sólo se realizaron cuatro inspecciones al lugar de los hechos y ninguna otra diligencia adicional. A ello se suma la falta de toma declaraciones de la persona denunciante, quien era una persona con discapacidad física, la persona denunciada, la otra persona que iba en el vehículo, y al menos cuatro testigos presenciales de los hechos. Adicionalmente, la CIDH evidencia los largos periodos de inactividad procesal, diversos traslados de la investigación a distintas autoridades judiciales, y solicitudes de excusas de jueces para inhibirse de conocer el proceso. 51. La CIDH considera que todos estos elementos reflejan una falta de debida diligencia en la investigación, esclarecimiento de los hechos y sanción de las personas responsables por los hechos ocurridos en 1993 en perjuicio de Miguel Ángel Aguirre Magaña. La CIDH resalta que precisamente dicha falta de debida diligencia es la que generó el sobresimiento de la persona denunciada y en consecuencia, una situación de impunidad. A pesar de los diversos escritos para cuestionar las omisiones, irregularidades y falencias en la investigación, el Estado no proveyó de recursos adecuados y efectos para reparar dichas violaciones. 52. Respecto de la duración del proceso penal, la CIDH observa éste tuvo un plazo de once años, desde la presentación de la denuncia en 1993 hasta la confirmación de sobresimiento en 2004. Tomando en cuenta los elementos para determinar la razonabilidad del plazo del proceso señalados en la sección anterior, la Comisión resalta que no existen elementos de complejidad cuando existía una individualización del posible autor, existían testigos presenciales, e información sobre En todo caso, a fin de que un argumento de complejidad sea procedente, no es suficiente con que los Estados lo invoquen en términos. Es necesario que se presente información específica que vincule en cada caso la complejidad con la demora 43. Ello no sucedió en el presente caso. 53. Asimismo, la Comisión no encuentra elementos que permitan inferir que existió algún tipo de actividad o conducta de parte de la presunta víctima que hubiera entorpecido la investigación. La CIDH remarca que la presentación de recursos disponibles en el ordenamiento interno por parte de la persona involucrada en el proceso no es una justificación para la demora en la tramitación del mismo. En relación con la actuación de las autoridades judiciales, la CIDH resalta los diversos traslados del caso, así como los largos períodos de inactividad procesal. 54. Respecto de la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, la CIDH recuerda lo señalado en la sección previa sobre el deber reforzada de acelerar la investigación en el caso de personas con discapacidad. En tal sentido, la Comisión subraya que debido a la discapacidad del señor Aguirre era necesario que las investigaciones y el proceso penal se lleven a cabo con mayor diligencia a fin de que sea resuelto de manera pronta. En vista de los criterios analizados, la Comisión considera que el plazo de once años que duró el proceso penal resultó irrazonable. 55. Por todo lo expuesto, la Comisión considera que el Estado incumplió con su deber de investigar los hechos con una debida diligencia y en un plazo razonable, así como de proporcionar recursos adecuados y efectivos para remediar dicha situación. Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado de El Salvador violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Miguel Ángel Aguirre Magaña. 43 CIDH. Informe No 34/14. Caso 12.492. Fondo. Carlos Escaleras Mejía y familia, párr. 172. 10

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