VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA MEDINA QUIROGA EN LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE EL CASO LORI BERENSON MEJÍA, DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2004. RESPECTO DEL ARTÍCULO 9. I. II. III. IV. V. La Corte ha señalado en este caso y en otros anteriores la importancia del principio de legalidad, expresando en el párrafo 125 de esta Sentencia que “la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad”. El tipo penal descrito en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 fue considerado por la Comisión como una violación del artículo 9 de la Convención Americana y objetado, sobre las bases anteriores, por los representantes de la víctima. Esto exigía un examen cuidadoso y completo del mismo para poder resolver si la formulación del tipo era compatible con el artículo 9 de la Convención Americana. Concuerdo con las consideraciones de la Corte en cuanto a que el tipo penal descrito en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 es un tipo penal autónomo. Concuerdo también en que la apreciación sobre la existencia de actos de colaboración “debe hacerse en conexión con la descripción típica del terrorismo”. Esta última afirmación, sin embargo, exigía, en mi opinión, que la Corte se pronunciara sobre el tipo penal de terrorismo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475, puesto que era un elemento esencial de la descripción de las conductas ilícitas del artículo 4. La Corte no estimó necesario examinar este punto, lo que lamento. El examen de este elemento del tipo penal parecía particularmente necesario a la luz de lo que dijeron respecto de él el propio tribunal nacional que conoció el caso de Lori Berenson y otros órganos del Estado. La sentencia de 20 de junio de 2000 de la Sala Nacional de Terrorismo señaló, con respecto a la alegación de la falta de claridad en la descripción del tipo, que “no podemos calificar de irregular a un proceso sólo porque el tipo penal pueda ser muy abierto o contener penas muy severas, porque la norma nos fija el marco de legalidad, pero la judicatura establece el marco de justicia” (párrafo 88.64).

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