2 VI. VII. VIII. IX. X. La sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003 se pronunció respecto del artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475, que tipifica el terrorismo, decidiendo que esa disposición no era inconstitucional, pero que “[d]entro de los “márgenes de indeterminación razonable que contenía esa norma, los criterios de interpretación establecidos en dicha sentencia serían vinculantes para todos los operadores jurídicos”. Con esto, dicho Tribunal parecía estimar que, para la decisión de que una conducta era terrorista (y, por lo tanto, para determinar si había habido colaboración con el terrorismo) era necesario utilizar ciertos criterios que fueron allí señalados, lo que hace concluir que ellos estaban ausentes de la norma misma. En el testimonio dado por el señor Walter Albán Peralta, Defensor del Pueblo de la República del Perú, presentado por el Estado, el Defensor señala que esta sentencia del Tribunal Constitucional “delimitó y acotó interpretativamente la conducta prohibida en el tipo base del delito de terrorismo”, agregando que ese Tribunal “salvó la constitucionalidad de esta norma al delimitar los elementos objetivos y las cláusulas abiertas que contiene, y establecer precisiones que se incorporan al texto de la mencionada norma”, lo que significaba dar “garantías suficientes a la luz del principio de legalidad”. En la decisión del caso Lori Berenson por la Sala Nacional de Terrorismo, estas delimitaciones, acotaciones y precisiones no habían sido hechas, puesto que la sentencia del Tribunal Constitucional es muy posterior a la decisión final en dicho caso. Finalmente, la misma sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo, contestando las objeciones sobre este punto, señala que “cuando los tiempos y las situaciones cambian también las normas restrictivas deben ir desapareciendo a través de la actividad legislativa; es aquí donde la actividad jurisdiccional [,] vía el control difuso que le confiere la [...] Constitución del Estado, debe ir inaplicando aquellas disposiciones de las leyes vigentes que hayan perdido razonabilidad en su sustento constitucional y en su legitimación social [...]” (párrafo 88.64). Estas decisiones del Estado muestran que, en opinión de éste, existían deficiencias en la descripción del tipo de terrorismo – que, por lo dicho anteriormente, necesariamente influyen en el tipo penal de colaboración con el terrorismo - deficiencias que no aparecen superadas ni en la norma que se aplicó en el caso Berenson ni en la sentencia definitiva recaída en él. La lectura de la sentencia de 20 de junio de 2000 de la Sala Nacional de Terrorismo no desvirtúa las objeciones hechas por la defensa de la señora Berenson, sino que se dirige a sostener que las imperfecciones de la ley penal a la luz de la Constitución del Perú, podían cambiarse “cuando los tiempos y las situaciones cambi[e]n” y cuando las normas “hayan perdido razonabilidad”, lo que no parecía ser el caso en la fecha que dicha sentencia se emitió. Por estas razones, no puedo estar de acuerdo con la decisión de la mayoría de esta Corte recogida en el punto resolutivo 3, en lo referente al artículo 9 de la Convención. RESPECTO DEL ARTÍCULO 8 EN RELACIÓN CON EL JUICIO SEGUIDO CONTRA LA SEÑORA LORI BERENSON ANTE EL FUERO COMÚN XI. Por las razones que expongo a continuación, disiento de la decisión de la Corte que consideró que en el segundo juicio seguido a la señora Berenson no se violó el artículo 8 de la Convención Americana.

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