2
VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003 se pronunció
respecto del artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475, que tipifica el terrorismo,
decidiendo que esa disposición no era inconstitucional, pero que “[d]entro de
los “márgenes de indeterminación razonable que contenía esa norma, los
criterios de interpretación establecidos en dicha sentencia serían vinculantes
para todos los operadores jurídicos”. Con esto, dicho Tribunal parecía estimar
que, para la decisión de que una conducta era terrorista (y, por lo tanto, para
determinar si había habido colaboración con el terrorismo) era necesario
utilizar ciertos criterios que fueron allí señalados, lo que hace concluir que ellos
estaban ausentes de la norma misma.
En el testimonio dado por el señor Walter Albán Peralta, Defensor del Pueblo
de la República del Perú, presentado por el Estado, el Defensor señala que
esta
sentencia
del
Tribunal
Constitucional
“delimitó
y
acotó
interpretativamente la conducta prohibida en el tipo base del delito de
terrorismo”, agregando que ese Tribunal “salvó la constitucionalidad de esta
norma al delimitar los elementos objetivos y las cláusulas abiertas que
contiene, y establecer precisiones que se incorporan al texto de la mencionada
norma”, lo que significaba dar “garantías suficientes a la luz del principio de
legalidad”. En la decisión del caso Lori Berenson por la Sala Nacional de
Terrorismo, estas delimitaciones, acotaciones y precisiones no habían sido
hechas, puesto que la sentencia del Tribunal Constitucional es muy posterior
a la decisión final en dicho caso.
Finalmente, la misma sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo,
contestando las objeciones sobre este punto, señala que “cuando los tiempos
y las situaciones cambian también las normas restrictivas deben ir
desapareciendo a través de la actividad legislativa; es aquí donde la actividad
jurisdiccional [,] vía el control difuso que le confiere la [...] Constitución del
Estado, debe ir inaplicando aquellas disposiciones de las leyes vigentes que
hayan perdido razonabilidad en su sustento constitucional y en su legitimación
social [...]” (párrafo 88.64).
Estas decisiones del Estado muestran que, en opinión de éste, existían
deficiencias en la descripción del tipo de terrorismo – que, por lo dicho
anteriormente, necesariamente influyen en el tipo penal de colaboración con el
terrorismo - deficiencias que no aparecen superadas ni en la norma que se
aplicó en el caso Berenson ni en la sentencia definitiva recaída en él. La lectura
de la sentencia de 20 de junio de 2000 de la Sala Nacional de Terrorismo no
desvirtúa las objeciones hechas por la defensa de la señora Berenson, sino
que se dirige a sostener que las imperfecciones de la ley penal a la luz de la
Constitución del Perú, podían cambiarse “cuando los tiempos y las situaciones
cambi[e]n” y cuando las normas “hayan perdido razonabilidad”, lo que no
parecía ser el caso en la fecha que dicha sentencia se emitió.
Por estas razones, no puedo estar de acuerdo con la decisión de la mayoría de
esta Corte recogida en el punto resolutivo 3, en lo referente al artículo 9 de la
Convención.
RESPECTO DEL ARTÍCULO 8 EN RELACIÓN CON EL JUICIO SEGUIDO CONTRA
LA SEÑORA LORI BERENSON ANTE EL FUERO COMÚN
XI.
Por las razones que expongo a continuación, disiento de la decisión de la Corte
que consideró que en el segundo juicio seguido a la señora Berenson no se
violó el artículo 8 de la Convención Americana.