señor Hernández y que se verificara el posible brote de hepatitis entre la población carcelaria. El
2 de agosto de 1990 se recibió informe vía telefónica del Jefe de la sección policial de la Comisaría
avisando que se había atendido al Señor Hernández y que había sido diagnosticado con presunta
hepatitis, por lo que el mismo día el Juez de la Causa ordenó su traslado inmediato al Hospital del
Servicio Penitenciario Provincial. El 3 de agosto de 1990 se ejecutó la orden de traslado del señor
Hernández de la Comisaría de Monte Grande a la Unidad Carcelaria, pero no se le trasladó al
hospital. Con motivo de ello, el 14 de agosto de 1990 el Juez de la Causa ordenó que se brindara
atención médica al recluso y que se le informara sobre su estado de salud y tratamiento al que
sería sometido. En virtud de esta resolución, el 15 de agosto se informó del traslado del señor
Hernández al Hospital San Juan de Dios de la ciudad de la Plata, donde fue diagnosticado con
meningitis de probable etiología T.B.C.
128. Respecto de las alegaciones sobre el indebido seguimiento al estado de salud del señor
Hernández una vez que se conoció su enfermedad, la Corte recuerda que el 6 de diciembre de
1990 el Juez de la Causa ordenó al Jefe de la Unidad Carcelaria que se le notificara de la evolución
del estado de salud del señor Hernández. En dicha orden solicitó que se le debería informar
semanalmente sobre el estado de salud de la presunta víctima y de las distintas medidas que a
criterio de los profesionales médicos se fueran adoptando. En respuesta a esta determinación, el
12 de diciembre el Jefe de la Unidad Carcelaria informó de las acciones tomadas y del estado de
salud del señor Hernández. El 22 de febrero de 1991, la defensa del señor Hernández solicitó que
se le hicieran exámenes médicos con análisis del VIH. El 27 de febrero de 1991 el Juez de la Causa
ordenó que se informara del estado de salud del recluso y de su situación frente al VIH, e hizo
notar que no se habían presentado los informes de la condición de salud del señor Hernández que
se habían ordenado a la autoridad carcelaria desde diciembre de 1990. Ante la ausencia de
respuesta de la orden anterior, el 1 de abril de 1991 el Juez de la Causa emitió nueva orden de
informe que debía cumplirse en un plazo de 24 horas. Derivado de ello, el 3 de abril de ese año
se recibió oficio del Servicio Penitenciario Provincial sobre las secuelas neurológicas que el señor
Hernández había padecido hasta ese momento.
129. En relación con lo anterior, el Tribunal considera que el Juez de la Causa dio respuesta pronta
y seguimiento adecuado a las solicitudes de atención médica solicitadas por la madre del señor
Hernández o sus representantes, emitiendo órdenes para su atención médica. Lo anterior se
constata con las órdenes emitidas el 6 de julio de 1989 y el 1 de agosto de 1990, las cuales dieron
respuesta inmediata, es decir, el mismo día a que la madre presentara su denuncia, ordenando la
realización de exámenes al señor Hernández para conocer si tenía alguna enfermedad que
requiriera tratamiento médico. Asimismo, se constata por las diversas órdenes emitidas para que
la presunta víctima tuviera acceso a un tratamiento médico: el 2 de agosto de 1990, derivado del
informe vía telefónica del Jefe de la sección policial de la Comisaría de que se había trasladado al
señor Hernández y presentaba un posible cuadro de hepatitis, el Juez de la Causa ordenó que se
le otorgara atención médica a la presunta víctima, y solicitó informes respecto de dicha atención
el 14 de agosto de 1990 y, nuevamente, el 27 de septiembre de 1990 solicitó datos de la condición
de salud del recluso. El 17 de octubre de 1990 volvió a emitir una orden para que se le brindara
atención médica, el 30 de octubre de 1990 ordenó su internación, y el 6 de diciembre de 1990
ordenó que se le informara semanalmente sobre su estado de salud. En ese sentido, el Tribunal
advierte que no existen elementos que permitan concluir una falta de diligencia por parte del Juez
de la Causa respecto a la respuesta a las denuncias sobre el estado de salud de la presunta
víctima.
130. La Corte ha señalado, en virtud del artículo 25.2.c de la Convención, que la responsabilidad
estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten una decisión o sentencia, sino que
requiere además que el Estado garantice los medios para ejecutar las decisiones definitivas, de
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