B.2. Respecto de la solicitud de excarcelación extraordinaria
135. Por otro lado, la Corte recuerda que el 17 de octubre de 1990 el Juez de la Causa negó la
solicitud que la defensa del señor Hernández hiciera para su excarcelación extraordinaria. Los
representantes solicitaron la excarcelación con base en el supuesto extraordinario de procedencia
previsto en el artículo 2 de la Ley 10.484 205, toda vez que “la sentencia no se encuentra firme,
atento haber sido recurrida por esta defensa” y debido a que el “no cuenta con asistencia médica
adecuada” 206. Asimismo, manifestaron que el organismo administrativo llamado por la ley para
cumplir con el objetivo de garantizar tratamiento médico estaba “incapacitado para prestarlo”. El
Juez de la Causa negó el recurso argumentando que “la valoración de los hechos atribuidos al
causante, y por los que ha recaído sentencia condenatoria, vista la gravedad de la pena impuesta
y encontrándose José Luis Hernández con asistencia médica adecuada, debe estimarse que no
procede el otorgamiento del beneficio” 207. El 29 de octubre de 1990 la Cámara de Apelación
confirmó la negativa de excarcelación, debido a que “se había dictado sentencia condenatoria, la
que, a pesar de no encontrarse firme, torna improcedente el beneficio de la excarcelación
extraordinaria” 208. Respecto a la condición de salud, la Cámara manifestó que el Juez de la Causa
debía “arbitrar los medios pertinentes conforme a su imperium a fin de que se brinde al encausado
la asistencia que requiere su estado actual de salud”.
136. La Comisión alegó que el Juez de la Causa se limitó a afirmar que el señor Hernández estaba
recibiendo atención médica adecuada sin motivar debidamente dicha afirmación 209. Los
representantes alegaron que la Ley 10.484, vigente en la época de los hechos, establecía
supuestos de excepción a la excarcelación que permitía concederla 210, como el hecho de que no
había riesgo de que el señor Hernández se fugara o entorpeciera la investigación, así que la
negativa de excarcelarlo resultaba una decisión irrazonable.
137. La Corte recuerda que el derecho a un recurso judicial efectivo incluya la obligación de la
autoridad competente de examinar las razones invocadas por un demandante, de manifestarse
expresamente sobre ellas, y de verificar el cumplimiento de sus fallos. Sin embargo, esta
obligación no implica que la efectividad de un recurso se mida en función de que éste produzca
un resultado favorable para el demandante. La obligación del Estado de garantizar este derecho
205
La Ley 10.484 denominada Ley de Excarcelación y Eximición de Prisión fue promulgada en 1987, en el mismo
año tuvo algunas modificaciones introducidas mediante la Ley 10.594 y en el año de 1990 fueron promulgadas otras
modificaciones mediante la Ley 10.933, entre ellas, las del artículo 2º vigente al momento de los hechos, que prescribía
lo siguiente: “En los casos que conforme las previsiones de los incisos a) y b) del artículo anterior y del artículo 4° no
correspondiere la excarcelación, el Juez o Tribunal podrá concederla cuando por la objetiva valoración de las características
del o los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado, y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u obstaculizar la investigación, ni burlar la acción de la
Justicia. En estos casos el Juez o Tribunal podrá, de acuerdo a las circunstancias y a la personalidad del detenido, someterlo
al cumplimiento de reglas especiales de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13”.
206
Incidente de excarcelación extraordinaria interpuesto por la defensa del señor Hernández en octubre de 1990
(prueba para mejor resolver, folio 614).
207
Resolución del Juez de la Causa recaída al incidente de excarcelación extraordinaria emitida el 17 de octubre de
1990 (prueba para mejor resolver, folios 614 y 634).
208
Resolución de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de la Provincia de Buenos
Aires de 29 de octubre de 1990 (expediente de prueba para mejor resolver, primera parte, folios 640 y 641).
209
Cfr. Oficios de 2 y 8 de octubre emitidos por el Jefe de la Unidad Carcelaria, que avisaban, entre otras cosas,
sobre la imposibilidad de reingresar al señor Hernández al Hospital de la Unidad Carcelaria por falta de camas y ambulancia
para su traslado y también informaban sobre los partes médicos que daban cuenta de la mala condición de salud del señor
Hernández derivado de la meningitis que padecía.
210
Esos supuestos se referían a cuando por la valoración de los hechos, las condiciones personales del imputado u
otras circunstancias relevantes, pudiera presumirse que no eludiría u obstaculizaría la investigación ni se burlaría la acción
de la justicia de conformidad con el artículo 2º de la Ley 10.484.
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