judiciales en relación con el vencimiento del plazo legal resultan razonables y acordes con la regla
de admisibilidad de la acción de reparación por responsabilidad civil extracontractual prevista en
la ley 216. Asimismo, que los representantes no acreditaron que el señor Hernández estuviera
imposibilitado de conocer la enfermedad que contrajo mientras estuvo privado de su libertad, ni
que se podría haber encontrado en riesgo de sufrir represalias en caso de haber presentado una
demanda de daños civiles. En ese sentido, el Tribunal destaca que al menos desde el 8 de octubre
de 1990 el señor Hernández, sus familiares o sus representantes, contaron con la posibilidad de
conocer de los efectos que la meningitis tuvo en la salud de la presunta víctima, pues esto quedó
establecido en el parte médico citado en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del
señor Hernández el 19 de octubre de 1990 en contra de la determinación de negación de
excarcelación extraordinaria emitida el 17 de octubre del mismo año.
145. En consecuencia, no existen elementos que permitan concluir que la inadmisibilidad de la
demanda, por haber sobrepasado el plazo para interponerla de acuerdo con la legislación vigente
al momento de los hechos, implica una violación a las garantías judiciales consagradas en la
Convención, por tanto el Estado no es responsable por la violación al artículo 8.1 en relación con
el 1.1 del mismo instrumento.
B.4. Conclusión
146. La Corte concluye que la obligación estatal de garantizar un recurso judicial efectivo en
términos del artículo 25 de la Convención no concluye con la emisión de resoluciones, sino que
requiere la garantía de su cumplimiento. Por esta razón, la falta de cumplimiento de las órdenes
del Juez de la Causa dirigidas a garantizar el adecuado tratamiento médico del señor Hernández
constituyeron un incumplimiento del derecho a un recurso judicial efectivo. Asimismo, la
motivación de la sentencia mediante la cual se resolvió la solicitud de excarcelación del señor
Hernández no constituyó un incumplimiento del derecho a las garantías judiciales. Finalmente, la
inadmisibilidad de la demanda de daños y perjuicios no constituyó un incumplimiento del derecho
a las garantías procesales del señor Hernández. En consecuencia, el Estado es responsable por la
violación al derecho a la protección judicial en términos del artículo 25.2.c de la Convención
Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y no es responsable por la
violación al derecho a las garantías judiciales en términos del artículo 8.1 de la Convención
Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
VII-4
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL RESPECTO DE LOS FAMILIARES DE LA
PRESUNTA VÍCTIMA 217
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
147. La Comisión alegó que la señora Raquel San Martín de Hernández también debe
considerarse como víctima del caso ya que el Estado violó en su perjuicio el artículo 5.1 de la
Convención. En el caso, refirió que la privación de la libertad del señor Hernández sin acceso a
tratamiento médico durante varios años generó una angustia particular a la madre y con eso se
vulneró su derecho a la integridad. Los representantes manifestaron que la señora Raquel San
Martín de Hernández ha sido también víctima por el dolor moral sufrido con el padecimiento de su
hijo, sino también por haber tenido que mantenerlo por más de veintinueve años enfermo. El
Estado señaló que los familiares del señor Hernández no pueden considerarse como víctimas en
el presente caso, porque las recomendaciones realizadas por la Comisión en el Informe de Fondo
solo fueron enfocadas al señor Hernández. Asimismo, el Estado señaló que la condición de víctima
ante el Sistema Interamericano no se verifica por el simple parentesco con el peticionario, sino
216
Cfr. Artículo 4037 del Código Civil de Argentina vigente al momento de los hechos.
217
Artículo 5 de la Convención Americana.
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