procedimentales y de fondo, y fue dictada conforme a las reglas del debido proceso” 14. Asimismo, el Estado alegó que ante el rechazo de la acción civil reparatoria por encontrarse prescrita, el peticionario se encontraba “en busca de una nueva ‘instancia’ para pretender ‘rever’ estos pronunciamientos judiciales […] y que a todas luces -maguer el esfuerzo del peticionario en negar tal posibilidad- nos introduce en la doctrina de la llamada ‘cuarta instancia’ ” 15. 17. La Corte advierte que el alegato del Estado ante la Comisión en la etapa de admisibilidad estaba dirigido a sostener que el actuar de las autoridades judiciales cumplió con las obligaciones previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, y que por esa razón la Comisión Interamericana debía declarar inadmisible la petición del señor Hernández para evitar así actuar como una cuarta instancia. En ese sentido, la Corte constata que es hasta su escrito de contestación que el Estado plantea, por primera vez, que el señor Hernández no habría agotado en buena y debida forma los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos (artículo 46.1.a). Al respecto, la Corte recuerda que una excepción preliminar basada en la falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, es decir durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión 16. Esto no ocurrió en el presente caso, pues el Estado alegó su inadmisibilidad ante la Comisión sobre la base de que no se habría violado garantía alguna protegida por la Convención Americana en perjuicio del señor Hernández 17, y ante la Corte el Estado alegó que no se habrían agotado los recursos de la jurisdicción interna. En consideración de lo anterior, la Corte estima que el Estado no alegó dicha excepción preliminar durante el trámite de la admisibilidad y, por lo tanto, fue interpuesta de forma extemporánea. 18. Adicionalmente, la Corte ha señalado que “de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación [que satisfagan] criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos reconocidos en la Convención declaradas”, tales procedimientos y sus resultados “pueden ser valorados”. De tal modo, las acciones civiles de reparación de daños intentados por las víctimas a nivel interno pueden ser relevantes tanto en la calificación y definición de determinados aspectos o alcances de la responsabilidad estatal, como en la satisfacción de ciertas pretensiones en el marco de una reparación integral 18. Por ello, lo decidido a nivel interno en esos procesos ha sido tomado en cuenta al momento de valorar las solicitudes de reparaciones en un caso ante el Sistema Interamericano 19. Sin embargo, tal valoración se ha realizado en atención a las circunstancias de cada caso específico, según la naturaleza del derecho que se alega violado y de las pretensiones de quien lo ha incoado. Tal análisis puede corresponder, consecuentemente, al fondo del asunto o, en su caso, a la fase de 14 Escrito de información adicional suscrito por el Estado dirigido a la Comisión de 6 de junio de 2003 (expediente de prueba, folio 262). 15 Dictamen de la Subsecretaría de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, de 21 de mayo de 2003. Anexo a la comunicación del Estado de 21 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 20). 16 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 22. 17 Cfr. Escrito de información adicional suscrito por el Estado dirigido a la Comisión de 6 de junio de 2003 (expediente de prueba, folio 262). Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 246; y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 186. 18 19 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párrs. 548 y 549. 7

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