21
Debe establecerse una vigilancia estrecha de los períodos en que las personas
permanecen en poder de las autoridades captoras y en su puesta a
disposición de las autoridades judiciales, pues aunque la ley establece plazos
breves, éstos se prolongan con frecuencia sin ninguna justificación, lo cual
puede propiciar apremios o torturas contra los detenidos.
También es
necesario que se facilite el acceso a la víctima de los abogados, los
funcionarios de control y sus familiares para evitar que la integridad personal
de los privados de libertad sea afectada.
El Estado debe tomar en cuenta las recomendaciones realizadas por la
Comisión Interamericana en relación con la prohibición absoluta de que “las
personas privadas de libertad sean sometidas a interrogatorios por parte de
las autoridades captoras al margen de la actuación de las autoridades
judiciales en centros de detención provisionales”. Es importante que se
aplique con rigor la prohibición de que los interrogatorios a personas bajo
captura se produzcan sin la presencia de un abogado. Los exámenes médicos
previstos en la legislación colombiana al ingreso y salida de los centros de
detención deben ser aplicados con todo rigor, evitando el recurso a las
constancias de buen trato como mecanismo para asegurar que la persona no
ha sido sometida a apremios o torturas.
También es indispensable que sea aplicada plenamente la sentencia C-358 de
1997, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, en la cual se indica
que “el fuero penal militar o judicial que cobija por Constitución a las
autoridades de policía y militares en los casos penales, no se [puede]
extend[er] a los casos de violación de derechos humanos”. Pese a que a raíz
de dicha sentencia de la Corte Constitucional “un número apreciable de […]
investigaciones sobre violaciones de derechos humanos han sido trasladadas
de la justicia penal militar a la justicia civil”, aún persisten opiniones que
defienden la participación de la justicia militar en estos casos.
El perito sostuvo que es necesario evitar que las víctimas sean descalificadas
por prejuicios de toda naturaleza, incluyendo el prejuicio de que la víctima es
delincuente, dudando de su testimonio y dando credibilidad a las autoridades
que eventualmente están siendo investigadas. En este sentido, es preciso
hacer una pedagogía con los funcionarios de investigación judicial y
disciplinaria, en relación con el hecho de que en casos de tortura las víctimas
no pueden ser tratadas como si se tratara de delincuentes y su testimonio
debe ser tomado en cuenta.
C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Valoración de la prueba documental
43.
En este caso, como en otros6, el Tribunal admite el valor probatorio de
aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal, o como
prueba para mejor resolver de conformidad con el artículo 45 de su Reglamento, que
no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
6
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 3, párr. 45; Caso YATAMA, supra nota 3, párr. 112; y Caso
Fermín Ramírez, supra nota 3, párr. 48.
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