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la Corte resolver la controversia por medio de una sentencia. Aun cuando esta es la
regla general, a la que se ajusta la gran mayoría de los procesos, también existe la
posibilidad de que éstos concluyan a través de actos de composición, unilateral o
bilateral, mediante desistimiento, allanamiento o acuerdo entre las partes. Aun
cuando estos actos no son, por sí mismos, vinculantes para la Corte, pueden resultar
muy útiles para la solución de la controversia --en todo o en parte-- y, sobre todo,
para destacar el respeto por la tutela de los derechos humanos y la eficacia de los
compromisos adquiridos en esta materia”.
9.
En seguida hice notar que en el curso del año 2004 hubo allanamiento en tres
casos concernientes a Guatemala (Casos Masacre de Plan de Sánchez, Molina
Theissen y Carpio Nicolle), “cuyos representantes expresaron en las audiencias
respectivas la solicitud de perdón que el Estado formula a las víctimas” --expresión
positiva para aliviar las consecuencias morales de la violación-- y mencioné que “otro
tanto aconteció en el primer período de sesiones del presente año, en dos casos
concernientes a Colombia (Casos Masacre de Mapiripán y Wilson Gutiérrez Soler)”.
Agregué: “Es significativo que parezca surgir una tendencia a este género de
actitudes, que ameritan reflexión y estimación. Hablamos de tendencia --incipiente o
moderada, ciertamente--, tomando en cuenta que en los últimos años varios Estados
han formulado declaraciones en las que reconocen su responsabilidad internacional.
Eso ha sucedido en casos que corresponden a Argentina (Casos Garrido y Baigorria y
Bulacio), Bolivia (Caso Trujillo Oroza), Ecuador (Caso Benavides Cevallos), Perú
(Caso Barrios Altos) y Venezuela (Caso Caracazo), además de los ya indicados de
Guatemala y Colombia”.
10.
La Sentencia a la que acompaño este Voto razonado se refiere precisamente
a uno de aquellos litigios: el Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, en el que se produjo
un allanamiento en condiciones singulares. La “forma en que se hizo el
reconocimiento de responsabilidad y la solicitud de perdón --indiqué en el citado
informe ante la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la OEA--, marca un
precedente notable”. Concluí: “Nuestro Tribunal no ha pasado por alto estos hechos,
que revisten un marcado valor político, jurídico y moral. Así lo ha expresado en las
resoluciones pertinentes”. Mi Voto razonado me ofrece la oportunidad de recoger
estas apreciaciones --que corresponden al Tribunal en su conjunto-- y destacar
nuevamente las características especiales que revistió el reconocimiento y la solicitud
de perdón en la audiencia pública sobre el Caso Gutiérrez Soler, celebrada en la sala
de audiencias de la Corte el 9 de marzo de 2005. En lo que respecta a las
expresiones de las partes en esa diligencia, me remito a los párrafos 28, 29 y 30 de
la Sentencia.
C)
LA PRACTICA DEL ALLANAMIENTO
11.
Conviene agregar algunas observaciones a propósito del allanamiento y el
reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado. La primera de
ellas tiene que ver con un punto de orden práctico, que se proyecta sobre el
desarrollo del proceso y la formación del criterio del Tribunal. Me refiero al contenido
y la forma del acto procesal realizado por el Estado, que tiene indudable relevancia y
que influye en el rumbo y la solución del proceso, aunque no los determine por
fuerza. Si el Estado se limita a manifestar que reconoce su “responsabilidad
internacional” por los hechos del presente caso, no abarca necesariamente todos los
extremos que interesa saber y acerca de los cuales se deberá resolver. De ahí que la
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