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“santifica” la cosa juzgada-- no debe procurarse y obtenerse a toda costa, inclusive
con atropello de los medios que legitiman la actuación jurisdiccional del Estado, en la
que se deposita la custodia de intereses jurídicos y valores éticos. En otros términos,
el fin no justifica los medios; éstos concurren, en cambio, a la justificación del fin
procurado. Esta inversión de la antigua máxima pragmática tiene especial relevancia
en cuestiones del proceso: por ejemplo, admisión y eficacia de la prueba.
21.
Por lo demás, este reconocimiento ya existe en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana, que en diversos casos ha resuelto la invalidez (por incompatibilidad
con la Convención Americana) de procesos penales en los que se han cometido
violaciones graves, y la consecuente necesidad de iniciar nuevos procesos o reabrir
los anteriores en el punto en el que se produjo la violación, que a su turno
desembocarán en una sentencia. Prevalece la idea, puesta en otros términos, de que
el proceso viciado no es un verdadero proceso y de que la (aparente) sentencia
pronunciada en éste no es una sentencia genuina. Si esto se acepta, el posterior
enjuiciamiento por los mismos hechos y en contra de las mismas personas no sería
un segundo juicio ni se desatendería el principio ne bis in idem.
22.
Por supuesto, el tema no está cerrado. Todavía es preciso avanzar con
cuidado y reflexión en las diversas hipótesis que pudieran presentarse a propósito de
la afectación de la cosa juzgada. Habrá que ver, con la mayor objetividad y
prudencia, en qué casos es preciso retirar a una sentencia definitiva y
aparentemente firme la eficacia de la cosa juzgada y desconocer la aplicabilidad del
principio ne bis in idem, o mantener el reconocimiento de éste --que constituye una
poderosa garantía-- sobre la base de que las diligencias practicadas y la sentencia
emitida no constituyen verdadero proceso y auténtica sentencia.
F)
PUBLICIDAD DEL PROCESO Y PUBLICACION DE LA SENTENCIA
23.
La publicidad de los actos del juicio, entre los que figura la sentencia,
constituye un rasgo característico del debido proceso en una sociedad democrática.
No son pocos los instrumentos internacionales que enuncian en un mismo giro
concentrado “fair trial” y “public hearing”. Se trata de incorporar en el enjuiciamiento
los ojos y los oídos del pueblo --sin perjuicio de que éste intervenga en el juicio
mismo, como sucede cuando la causa se tramita ante el jurado-- a título de garantía
democrática de la buena marcha de la justicia. La observación pública apoya el
despacho adecuado de la función jurisdiccional, a condición de que el juzgador
mantenga la vista en los hechos y el derecho, que no deben someterse a ninguna
“relectura” bajo la presión pública, y sólo consulte a su razón y a su conciencia. Este
es otro de los grandes temas de la impartición de justicia en la sociedad
democrática, siempre analizado e insuficientemente resuelto en la práctica.
24.
Es común que la Corte Interamericana disponga la publicación de sus
sentencias como medida de reparación, sea para satisfacer el derecho del afectado,
sea para crear obstáculos de orden social frente a la posible reiteración de conductas
violatorias. La publicación de la sentencia sirve, pues, a un doble designio: individual
y social, arraigado en el caso concreto. En diversas oportunidades la Corte ha
declarado que la sentencia declarativa y condenatoria atiende, por sí misma, a la
reparación del agravio. La eficacia reparadora de aquélla se amplía cuando llega al
conocimiento general a través de una publicidad razonable, cuyas características
dispone el mismo Tribunal. Opera, de esta suerte, una especie de reivindicación del
victimado ante la sociedad que en algún momento pudo suponer legítima la
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